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Normas Jurídicas Universitarias



ACUERDO 1 DE 1981 

Febrero 15

Por el cual se expide el reglamento estudiantil y de normas académicas. 

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de la que le confiere el literal c del articulo 59 del Decreto Extraordinario 80 de 1980, previo cumplimiento de lo dispuesto en el literal d del artículo 64 del Estatuto citado. 

ACUERDA 

TÍTULO PRIMERO 

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1. La Universidad de Antioquia como institu de servicio público, en cumplimiento de su función social, será siempre
un centro de cultura y de ciencia que imparta a los estudiantes formacion integral y los capacite para el ejercicio profesional en
las diferentes áreas del quehacer humano. 

Artículo 2. La función esencial de la Universidad es la docente investigadva en los campos de la ciencia, la técnica y la cultura
y, ante ésta, las demás son básicamente instrumentales. Por lo tanto, y en cumplimiento de su misión, debe la Universidad: 

 a. Desarrollar en sus estudiantes una actitud científica y crítica que les permita tener acceso a los conodmientos en forma libre
y consciente. 

b. Contribuir al desarrollo en el estudiante de habilidades que le permitan acceder al proceso de aprendizaje. Para ello
procurará descubrirle todas las fuentes posibles de información, como también adiestrarlo en los métodos necesarios pare
ublizarlas apropiadamente. 

 c. Proporcionar los elementos necesarios para entender la personal ubicación dentro de la sociedad, los valores culturales de
la misma y las responsabilidades ante ella. 

Artículo 3. La función docente investigativa estará encaminada, fundamentalmente, a promover la creatividad en los campos
de la ciencia, las artes y las técnicas, al estudio crítico y responsable, para buscar solución a los problemas nacionales. 

Artículo 4. El proceso de enseñanza aprendizaje, para el cumplimiento de la misión de la Universidad, es la interrelacion de
profesores y estudiantes, con la utilizadón de los medios instrumentales necesarios para que, mediante el aprovechamiento de
aptitudes y actitudes, se produzca en el educando el necesario cambio de conducta que todo aprendrzaje significa . 

Artículo 5. Para cumplir su objetivo el proceso de formación debe desarrollarse dentro de claros criterios éticos y
académicos, de tal forma que se dé un clima favorable donde imperen la razón, el mutuo respeto, la libertad de cátedra y la
libertad de aprendizaje. Debe además cultivarse, con respeto por la función humana y social de la educación superior, una
actitud de sana crítica, que estimule la búsqueda permanente de nuevas expresiones de la ciencia, la cultura, el arte y nuevas
formas de desarrollo social. 

Artículo 6. Se entiende por libertad de cátedra la discrecionalidad que tiene el docente pare exponer, según su lea saber y
entender y ceñido a los métodos cientificos, los conocimientos de su especialidad y la que se reconoce al alum no para
controvertir dichas exposiciones dentro de los presupuestos académicos. 

Artículo 7. Se entiende por libertad de aprendizaje la que tiene el estudiante para acceder a todas las fuentes de información
científica y para utilizar esa información en el incremento y profundización de sus conocimientos. 

Artículo 8. Dentro de los límites de la Contitución y la ley, la Universidad es autónoma para desarrollar sus programas
académicos y de extensión o servicios, pare designar su personal, admitir a sus alumnos, disponer de sus recursos y darse su
organización y gobiemo. Es de su propia naturaleza el ejercicio libre y responsable de la crítica, de la cátedra, del aprendizaje,
de la investigación y de la controversia ideológica y política. 

Artículo 9. Como producto del trabajo armónico de toda la comunidad universrtaria, la institución tiene la facultad, en el
ámbito de la Ley y de su autonomía, para preservar su propia organización e identidad institucional. 

Artículo 10. Como institución de educación superior, la Universidad promoverá el conocimiento y la reafirmación de los
valores de la nacionalidad, la expansión de las áreas de creación y goce de la cultura, la incorporación integral a los beneficios
del desarrollo artístico, científico y tecnológico que de ella se derivan, y la protección y el aprovechamiento de los recursos
naturales pare adecuarlos a la satisfacción de las necesidades humanas. 

Artículo 11. Todos los integrantes de la comunidad universitaria tienen derecho a la adecuada participación en la vida
institucional, tanto en su compromiso formativo como en su relación con el medio que la rodea. En tal sentido, y en el marco de
la Ley, tienen libertad de asociación y de expresión, dentro del respeto que facilite el ambiente propicio para el cumplimiento
de los objetivos fundamentales de la institución. 

Artículo 12. La participación de los estudantes en los organismos de dirección y de asesoría en la Universidad, como en los
demás consejos y comités a que tengan derecho, estará sujeta a lo dispuesto en la ley, en los estatutos y reglamentos de la
institución. 

Artículo 13. El acceso a la Universidad, en armonía con sus posibilidades no podrá estar limitado por consideraciones de
raza, credo, sexo o condición económica o social. Estará siempre abierta a quienes en ejercicio de la igualdad de
oportunidades demuestren poseer las capacidades requeridas y cumplan las condiciones exigidas en cada caso. 

Artículo 14. La Universidad promoverá constantemente la actualización de los programas académicos, la vigilancia de los
sistemas de evaluación y los planes de perfeccionamiento docente, con miras a ofrecer a los estudiantes una formación acorde
con criterios de excelencia académica. 

Artículo 15. La Universidad desarrollará programas encaminados a propiciar el contacto de los estudiantes con las diferentes
expresiones culturales, artísticas y deportivas. 

Artículo 16. La permanencia en la Universidad se fundamentará en dos condiciones: rendimiento académico de acuerdo con
los términos del presente reglamento y el cumplimiento de claros principios éticos, definidos como propios de la vida
insbtucional. 

Artículo17. El régimen académico, además de regular las relaciones entre los estudiantes y la institución, velará por el
perfeccionamiento en la formación profesional del estudiante y estimulará el trabajo en los campos académico, cultural y
deportivo creando condiciones propicias para que cada estudiante avance al máximo en su campo. 

Artículo 18. Las normas disciplinarias procuran prevenir aquelias conductas contrarias a la vida de la institución y a preservar
la normalidad de la misma y definen con precisión el régimen de sanciones y las causales de retiro de la Universidad. 

Artículo 19. El presente titulo contiene los principios generales del reglamento estudiantil y de las normas académicas; en
consecuencia, debe tomarse como base para su interpretación, en consonancia con la ley y demás disposiciones aplicables a
los estudiantes. 

                                       TÍTULO SEGUNDO 

                                 DE LAS NORMAS ACADÉMICAS 

                                          CAPÍTULO I 

                                DE LA CALIDAD DE ESTUDIANTE

Artículo 20. Para efectos del presente reglamento, estudiante de pregrado es la persona que posee matrícula vigente en
cualquiera de los programas académicos que ofrece la Universidad en este nivel. 

Artículo 21. La calidad de estudiante se adquiere mediante el acto voluntario de matrícula en un programa académico, y se
termina o se pierde por las causales que se señalan en el presente reglamento. 

La matrícula da derecho a cursar el programa de fommación previsto para el periodo académico respectivo, y deberá
renovarse dentro de los plazos señalados por la Universidad. 

Artículo 22. La calidad de estudiante se temmina o se pierde: 

a. Cuando se haya completado el programa de formación previsto. 

b. Cuando no se haya hecho uso del derecho de renovación de la matricula dentro de los piazos señalados por la institución. 

c. Cuando se haya perdido el derecho a permanecer en la institución por inasistencia o bajo rendimiento académico, de
acuerdo con lo establecido en los respectivos reglamentos. 

d. Cuando se haya cancelado la matrícula por incumplimiento de las obligaciones contraídas. 

e. Cuando haya habido expulsión. 

 f. Cuando por motivos graves de salud, previo dictamen médico, se considere inconveniente la permanencia del alumno en la
insbtución. 

                                          CAPÍTULO II 

                                 DEL PROGRAMA ACADÉMICO

Artículo 23. Un programa académico es el conjunto de cursos básicos, profesionales y complementarios, y actvidades
teóricas, practicas y teórico prácdcas integradas ammónicamente mediante la interrelación de profesores, alumnos y recursos
instrumentales tendientes a lograr una formación en determinadas áreas del conocimiento y a la obtención de un titulo
académico. 

Artículo 24. En armonía con las normas legales se denomina título académico el reconocimiento oficial que se le da a la
persona que culmina un programa académico ofrecido por la Universidad y aprobado por el gobierno nacional. 

Artículo 25. El Consejo Superior, a propuesta del Consejo Académico, podrá autorizar por especiales razones de indole
institucional la concesión del título Honoris Causa a las personas que hayan sobresalido en el ámbito nacional por sus múltples
y relievantes aportes a la ciencda, las artes y la técnica. 

Podrá autorizar también el título Post Mortem para aquellos estudiantes de los últimos niveles que hayan sobresalido en su
trabajo académico y que fallecieron sin culminar sus estudios. 

Artículo 26. Se denomina plan de estudios el conjunto de cursos obligatorios y electivos, con su respectiva asignación de
unidades de labor académica y su relación armónica de prerrequisitos y correquisitos, que hacen parte de un programa
académico. El Plan de estudios será aprobado por el Consejo Académico, previa recomendación del Consejo de Facultad
que administra el programa. Y será estructurado por semestres académicos. 

Parágrafo 1. Adicionado . Acuerdo Superior 259 de julio 29 de 1993. Los cursos de los Programas Regionalizados, dado
que éstos se administran en la modalidad de cohortes, se 
regirán para todos los efectos como los de destreza especial. 
  

Artículo 27. En consonancia con las normas legales, la unidad de labor académica (ULA) es la medida del trabajo académico
evaluable, realizado por el estudiante, que incluye la actividad teórica de la clase, la práctica, la investigativa y el trabajo
independiente del alumno. 

Artículo 28. Según los diferentes tipos de metodología la unidad de labor académica equivaldrá: 

a. A una hora de clase en la que se desarrolla una actividad teórica de enseñanza aprendizaje, que supone una actividad previa
y posterior a la misma por parte del alumno. 

b. A dos horas de actividad práctica supervisada por el docente. De este tipo son los laboratorios, las prácticas de los cursos
clínicos, las rotaciones y los cursos prácticos. 

c. A tres horas de actividad académica independiente, teórica o práctica, desarrollada con asesoría y evaluación por parte del
docente. Se incluyen las monografías, los trabajos en proyecto, las investgaciones y las práctcas profesionales. 

Parágrafo. La equivaiencia mencionada podrá darse por la confluencia de uno o varios de los factores enunciados en este
artículo. 

Artículo 29. La asignación de ULAS a un curso, o su modificación, implica un cambio en el plan de estudio y por consiguiente
deberá ser aprobada por el Consejo Académico, previo concepto del Consejo de Facultad que administra el programa
acadámico. 
  

Parágrafo. Cuando se trate de cursos de servicio, la modificación y la asignación de las ULAS deberá hacerse previo
concepto del Comité Central de Currículum. 

Parágrafo 2. Las unidades de labor académica que se asignan a un curso serán definidas, en cada caso, por el Consejo de la 
Unidad Académica que lo administra. 
  

Artículo 30. Para efectos de la definición de ia carga académica del estudiante se ublizará la medida UiLA   semana. 

Artículo 31. Para calcular las ULAS definidas por las normas legaies para la obtención de los diferentes títulos de la
educación   superior, se multiplicará por el factor dieciséis (16) las ULAS   semana acumuladas por el estudiante al finalizar
cada periodo académico. 

Parágrafo. Cuando por razones especiales un programa académico requiere más de dieciséis (16) semanas de clase por
semestre, el Consejo Académico señalará el respectivo factor de conversión. 

Artículo 32. Para convertir a ULAS los créditos utilizados en los regla 

mentos anteriores, se multiplicará por el mismo factor establecido en el articulo 31. 

Artículo 33. En concordancia con el artículo 12 del Decreto 3191 del lo. de diciembre de 1980, los programas de educación
superior que ofrece la Universidad, deberan haber sido adaptados al sistema de unidades de labor académica (ULA), parae el
1o. de enero de 1982. En el periodo anterior a esta fecha se empleará el sistema crédito. 

Artículo 34. El plan de estudios incluirá tests sólo en aquellos programas de pregrado en que taxativamente asi io detemmine
la fey. 

Artículo 35. Cursos obligatorios son aquéllos que, por su importancia en la formación especifica del estudiante, han sido
definidos como tales en el plan de estudios y por lo tanto no pueden ser sustituidos por otros sin la autorización del Consejo
Académico. 

Artículo 36. Cursos electivos son aquellos que permiten al estudiante, con base en las áreas establecidas previamente en su
plan de estudios, una fommación académica complementaria. 

Parágrafo. La Universidad, de acuerdo con la disponibilidad de sus recursos, podrá ofrecer diferentes opdones pare que el
estudiante elija libremente. 

Artículo 37. Denomínase curso básico de un programa el que permite al estudiante obtener los fundamentos necesarios para
acceder a cursos profesionales. 

Artículo 38. Denomínase curso profesional al de contenido especifico en el campo de ejerdcio del programa al cual pertenece.

Artículo 39. Denomínase curve complementario al que tiene como fin primordial enriquecer la formación integral de la
persona. 

Artículo 40. Denomínase curve de servicio el que ofrece una facuitad o escuela pare otra, previa soiicitud de ésta. 

Artículo 41. Al iniciar cada curso el profesor dará a conocer, por escrito, a los estudiantes el programa con los objetivos, la
metodología, el insirumental, la bibliografía y las indicaciones precisas sobre la forma, el temario comprendido y el valor de las
evaluacioones. Dichos programas deberán ser evaluados y aprobados por el respectivo Consejo de Facultad. 

Artículo 42. Se denomina prerrequisito aquel curso cuya aprobación, por su contenido o por especiales razones
administrativas, es indispensable para matricularse en otro de nivel superior. 

Artículo 43. Un curso es correquisito de otro cuando, por el contenido de ambos, el estudiante debe recibirlos al menos
simuiltáneamente. 

Parágrafo. La simultaneidad no obliga cuando el correquisito fue cursado con anterioridad y se obtuvo una nota igual o
superior a dos cinco (2.5). 

Artículo 44. El régimen de prerrequisitos y correquisitos podrá ser modificado, sin que se entienda esto como una alteración
del plan de estudios, por el Consejo Académico o por el Consejo de Facultad que administra el programa, previa delegación
expresada de aquél. 

Parágrafo Cuando se trate de cursos de servicio la modificación de los prerrequisitos o correquisitos deberá hacerlo la
dependencia que recibe el curso, previo acuerdo con la que lo ofrece. 

                                          CAPÍTULO III 

                                DEL INGRESO A LA UNIVERSIDAD

Artículo 45. Ouien aspire a ingresar a uno de los programas ofrecidos por la Universidad puede hacerio bajo una de las
siguientes formas: 

a. Como estudiante nuevo. 

b. Como estudiante de reingreso. 

c. Como estudiante de transferencia. 

Articulo 46. Estudiante nuevo es aquel que, cumplidos los requisitos reglamentarios, ingresa por primera vez a la Universidad
a un programa de pregrado mediante la presentación del examen de admisión. 
  

Parágrafo 1. Adicionado . Acuerdo Superior  259 de julio 29 1993. Estudiante nuevo en los Programas Regionalizados es
aquel que ha aprobado el nivel introductorio mediante un 
examen escrito e ingresa por primera vez a la Universidad a un programa de tal naturaleza. 

Parágrafo 2. Adicionado. Acuerodo  Superior 259 de julio 29 de 1993. Un estudiante de la Universidad tendrá derecho a
solicitar el cambio a un Programa Regionalizado si ingresó a la 
Universidad mediante examen de admisión, no tiene sanción disciplinaria vigente ni ha incurrido en rendimiento insuficiente.
Para 
cambiar de un programa regionalizado a un programa ofrecido en la Sede Central de la Universidad, se requiere pasar el 
examen de admision. En este caso podrá pedir el reconocimiento de los créditos cursados mediante la modalidad anterior. 

Artículo 47. Todo aspirante nuevo deberá inscribirse y presenter las pruebas de admisión de la Universidad de Antioquia
después de haber obtenido el puntaje mínimo en el correspondiente examen de estado, según lo estipulado por las normas
legates. 

Paragrafo.  Adicionado. Acuerdo Superior  259 de julio 29 de 1993. Todo aspirante nuevo a un programa académico
regionalizado deberá inscribirse, cursar y aprobar el nivel introductorio y haber obtenido el puntaje mínimo fijado por la
Universidad en la prueba del Estado. El número de cupos será previamente definido por el Consejo Superior. 

Artículo 48 . Se exime de la presentacien del examen de admisión , por cuanto se tiene como criterio su rendimiento
académico excelente, a aquellos estudiantes que una vez cursado el ciclo completo de educación secundaria en los liceos de la
Universidad de Antioquia, cumplan con ios siguientes requisitos: 

a. No haber reprobado ni habilitado ninguna materia. 

b. No haber sufrido sanción disciplinaria. 

c. Obtener el puntaje superior en su respectivo grupo de sexto de bachillerato. 

Asi mismo, se eximirá de la presentación de este examen al estudiante de cada uno de los liceos de la Universidad que se haya
hecho acreedor al Premio Fidel Cano. 

Parágrafo. Para hacerse acreedores a este estimulo deberán aprobar el examen de estado y tracer la inscripción
reglamentaria. La exención contemplada solo será váiida pare el periodo académico inmediatamente siguiente a la terminación
de sus estudios de secundaria salvo fuerza mayor calificada por el Consejo Académico. 

Articulo 49. Aspirante de transferencia es aquel que no ha realizado estudios en la Universidad y ha aprobado en otra
institución por lo menos 16 cursos de un programa académico de nivel superior reconocido por el Ministerio de Educación
Nacional. 

Artículo 50. Es competencia de cada Consejo de Facultad estudiar y recomendar al Consejo Académico las solicitudes de
transferencia que se presenten para sus respectivos programas. En el estudio de las solicitudes se tendrán en cuenta los
siguientes criterios: 

a. Cupos disponibles, previamente determinados pare el efecto por dicho Consejo. 

b. Antecedentes personales. 

c. Motivo de retiro, certificado oficialmente por la institución de procedencia. 

d. Afinidad entre el programa al cual aspira a ingresar el solicitante y el que estaba cursando en la institución de la cual
proviene, según concepto del Consejo de Facultad al cual pertenece el programa. 

Artículo 51. Todo estudiante, para poder obtener su título, deberá aprobar en la Universidad de Antioquia por lo menos el
40% de los cursos del programa para el cual fue aceptado. 

Artículo 52. Aspirante a reingreso es aquel estudiante que estuvo matriculado en algún programa de pregrado en la
Universidad de Antioquia y terminó con sus respectivas calificaciones al menos un periodo académico. 

Para poder aspirar a reingreso debe haberse obtenido un rendimiento académico suficiente, conforme a lo dispuesto en este
reglamento, y no tener sanciones disciplinarias vigentes que hayan implicado su salida de ia Universidad. 

                                    ACUERDO SUPERIOR 177 
                                          Abril 15 de 1991

Por el cual se adiciona el Acuerdo Superior No. 1 de 1981 (Reglamento Estudiantil y de Normas Académicas) sobre el
derecho de reingreso a los Programas de Pregrado de la Universidad. 

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en uso de sus atribuciones regales y
reglamentarias, en especial de la conferida por el literal y. del articulo 26. del Estatuto General de la Insbtución y 

                                        CONSIDERANDO

1. Oue en el Acuerdo 1 de 1981, Capítulo III, Reglamento Estudiantil, se regula el reingreso de estudiantes a la Universidad. 

2. Que se han encontrado dificultades severas para la aplicación de las normas sobre reingreso respecto de estudiantes que
hen permanecido por fuera de la Institución de modo ininterrumpido durante un periodo muy prolongado, 

                                           ACUERDA

Artículo Único. Incorpórase la siguiente disposición como parágrafo del artículo 52 del Acuerdo Superior 1 de 1981. 

 Parágrafo 1. Para quien no haya culminado un programa académico de  pregrado, el derecho pare solicitar reingreso
prescribe en un  término de cinco atios, contados a partir de la fecha de   terminación del úitimo semestre o de la aceptación de
la   solicitud de cancelación correspondiente.   Ocurrida la prescripción, el aspirante estará sujeto al 
  régimen propio de los aspirantes nuevos. 

Parágrafo 2. (Transitorio) El término de prescripción comenzará a contar 
a partir del 15 de abril de 1991; no obstante, el interesado podrá pedir expresamente ante el Consejo Académico que  se le
acumule el tiempo transcurrido ininterrumpidamente 
antes de la vigencia de esta disposición. 

Dado en Medellin a los 15 días del mes de abril de 1991. 

EL PRESIDENTE, 
Luis Fernando Múnera Diez 

EL SECRETARIO, 
Alberto Ceballos Velásquez 

Artículo 53. El estudiante que se haya retirado de la Universidad después de haber estado matriculado en su primero y único
periodo académico, no haya obtenido calificaciones definitivas y desee regresar a la misma, deberá presenter solicitud como
aspirante nuevo o de transferencia según el caso, salvo fuerza mayor calificada por el Consejo Académico. 

Parágrafo: Cuando un aspirante presente tanto la calidad de reingreso como la de transferencia deberá tracer solicitud de
reingreso. En cave de ser aceptado, podrá solicitar reconocimiento de las material aprobadas en la otra institución durante el
periodo en que estuvo retirado de la Universidad de Antioquia. 

Artículo 54. La solicitud de inscripción de todos los aspirantes a la Universidad de Antioquia para sus programas de pregrado
debe ser presentada ante el Departamento de Admisiones y Registro, de acuerdo con la reglamentación que establezca la
institución para cada uno de los casos y en las fechas estipuladas por esta dependencia. Las inscripciones tramitadas sin
sujeción a lo previsto en este artículo no tendrán ninguna validez. 

Parágrafo: Las solicitudes de reingreso y de transferencia serán enviadas por el Departamento de Admisiones y Registro al
respectivo Consejo de Facultad para su recomendadón al Consojo Académico. 

Artículo 55. A partir de la vigencia de este acuerdo las solicitudes de reingreso serán estudiadas al tenor de las presentes
normas y, los estudiantes aceptados, ingresarán en la situación académica que les corresponda según lo previsto en las mismas.

Artículo 56. Cuando la solicitud de reingreso implique un cambio de programa pare el aspirante, ésta se regirá por lo
establecido en este reglamento pare los cambios de programa. 

Artículo 57. El estudiante de reingreso deberá acogerse al plan de estudios vigente en el momento de la aceptación. 

Parágrafo: El Consejo de Facultad hará el estudio de equivalencias a que hubiere lugar cuando se presenten diferencias entre
el plan de estudios que regía en el momento de retiro y el vigente en el momento de reingreso. 

Artículo 58. El estudiante sólo podrá tramitar una solicitud por periodo académico para ingresar o reingresar a la Universidad.

                                          CAPÍTULO IV 

                                       DE LA MATRÍCULA

Artículo 59. La matrícula es un convenio mutuo entre la Universidad y el estudiante por medio del cual aquélla se compromete
con todos los recursos a su alcance a darle una formación profesional integral, y éste a mantener un rendimiento académico
suficiente, a cumplir todas las obligadones inherentes a su calidad de estudiante y los deberes establecidos en los reglamentos
de la Universidad, de tal forma que exista un clima propicio para el desarroilo armónico de la institución y el cumplimiento de
los objetivos de formación en el proceso enseñanza aprendizaie. 

Artículo 60. El procedimiento administrativo de la matríula que comprende las etapas de liquidación, pago de derechos,
asesoría y registro de los cursos, deberá efectuarse para cada periodo académico de acuerdo con la reglamentación que
establezca el Consejo Académico. 

Artículo 61. Los docentes de las instituciones oficiales de educación superior, sus cónyuges e hijos, estarán exentos del pago
de derechos de matrícula. Este beneficio es extensivo a quienes se hubieren desempeñado como docentes en instituciones
oficiales de educación superior al menos durante diez años. 

Artículo 62. El decano o director de la dependencia que administra el programa académico en el cual se va a matricular el
estudiante nombrará como asesor de éste a un profesor, el cual tendrá como responsabilidad orientarlo y colaborarle en los
diferentes procedimientos académicos. 

Artículo 63. Ningún estudiante podrá matricularse simultáneamente en la UniversWad en más de un programa académico. 

Artículo 64. Los estudiantes podrán registrarse en aquellos curvsos que figuren en su plan de estudios respetando los
prerrequisitos y correquisitos establecidos pare cada uno de ellos, previa autorización de su asesor académico. 

Parágrafo. Para registrar un curso que no pertenezca a su plan de estudios, el estudiante deberá ceñirse a lo estpulado en el
presente reglamento para los cursos opcionaies. 

Artículo 65. La programación de un semestre académico deberá ser aprobada por el Consojo Académico previa
recomendación del Consejo de Facultad, teniendo en cuenta que su duración en condiciones normales, salvo expresa
excepción, no excederá de 20 semanas calendario, las cuales se destinarán para clases, evaluaciones parciales, finales, de
habilitación y demás actividades académicas. 

Parágrafo. Adicionado. Acuerdo Superior 259 de juli 29 de 1993.  El Consejo de la Unidad Académica que administra el
programa académico podrá programar además cursos intensivos al término del semestre, o de acuerdo con lo previsto en el
artículo 147 y siguientes. 

Artículo 66. Para todos los efectos la Universidad tendrá dos condiciones de estudiantes: de tiempo completo y de tiempo
parcial. Un estudiante es de tiempo parcial cuando en un semestre académico se matricula haste en 13 ULAS-semana. Es de
tiempo completo cuando se matricula entre 14 y 24 ULAS-semana. 

Parágrafo. El Consejo Académico podrá hacer excepción, mediante norma general, con los estudiantes de programas que
por sus caracteristicas requieran un trabajo académico semanal más intenso. 

Parágrafo 2. El Consejo Académico podrá también afar tratamiento de excepción a aquellos estudiantes que obtengan
matrícula sobresaiiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 130. 

Artículo 67. Ningún estudiante podrá estar matriculado en menos de ocho ULAS- semana, salvo aquellos casos que por
fuerza mayor comprobada seen autorizados por el Consejo de Facultad que administra su programa, o cuando le falten menos
de ocho ULAS-semana para terminarlo. 

Artículo 68. Un estudiante no podrá registrar un curso cuando éste presente incompatibilidad horaria con otro. 

Artículo 69. El Departamento de Admisiones y Registro cancelará los curses que no se acojan a las disposiciones
contempladas en el presente reglamento. 

Artículo 70. La Universidad asentará en la hoja de vida del estudiante solamente las calificaciones de los cursos que hayan
sido oportunamente registrados en el periodo académico correspondiente. 

Artículo 71. Para recibir clases o participar en actividades reservadas a alumnos o estudiantes especiales, autorizadas por el
decano o director, es preciso matricularse o registrarse en el respectivo curso según las normas vigentes en cada caso. Por
ningún motivo la Universidad de Antioquia acepta asistentes. 

Artículo 72. No será válida la matrícula de quien ingrese a la Universidad sin tener derecho a ello según lo estipulado en este
reslamento; de ninguna manera podrán ser reconocidas las materias que haya cursado durante el periodo transcurrido entre la
matrícula no válida y el momento en que se detecte la falla o el error. 

Artículo 73. Los Consejos de Facultad dispondrán solamente de las tres primeras semanas de cada periodo académico pare
efectuar los ajustes necesarios en la matrícula de los estudiantes. 

                                          CAPÍTULO V 

                                   CANCELACIÓN DE CURSOS

Artículo 74. Un estudiante puede obtener, de confommidad con lo previsto en el artículo 67, la cancelación reglamentaria de
su matrícula en uno, varios o la totalidad de los cursos en cualquiera de las siguientes situaciones: 

a. Por fuerza mayor comprobada, enfermedad certificada o refrendada por el Servicio Médico de la Universidad. o por
calamidad domestica. 

En este caso la cancelación podrá solicitarla en cualquier momento del penodo academico. 

b. Cuando en el curve que pretende canceler registra haste el momento de solicitar la cancelación una note aprobatoria o no se
haya efectuado más del 40% de la evaluadón del mismo. 

Parágrafo 1. Si se trata de un curso que es correquisito de otro, para autorizar su cancelación deberá cancelarse también el
curso del cual éste es correquisito, siempre y cuando tanto el curse como su correquisito sean cancelables. 

Parágrafo 2.: La solicitud de cancelación se dirigirá con la debida comprobación de la causal que se invoca, y con la nota del
curso que pretende canceler, al decano. En caso de ser aceptada, la dependencia enviará la información conespondiente al
Departamento de Admisiones y Registro, el cual dejará constancia de ello en su hoja de vida. 

Parágrafo 3. Adicionado. Acuerdo Superior 259 de julio 29 de 1993. E1 estudiante de los Programas Regionalizados que
cancele una asignatura tendrá que tomarla antes de iniciar los cursos programados para el semestre siguiente, como curso
intensivo, o validarla. En caso de perderla por cualquiera de las dos modalidades anteriores está obligado a validarla
nuevamente antes de iniciar el siguiente semestre. 

Artículo 75. Un estudiante no podrá canceler más de dos veces un mismo curso durante su penmanencia en la Universidad,
excepto en caso de fuerza mayor comprobada y aceptada por el Consejo Académico, previo concepto del Consejo de
Facultad en la cual está matriculado el solidtante. 

Artículo 76. Solo se aceptarán cancelaciones de material cuando se tramiten durante el periodo académico en que se cursan,
salvo lo previsto en el artículo 106 de este reglamento. 

                                          CAPÍTULO Vl 

                                   ASISTENCIA A LOS CURSOS

Artículo 77. Al matricularse en un curve el estudiante adquiere el compromiso de asistir, como minimo, al 80 por ciento de las
actividades académicas programadas. 

Parágrafo. Adicionado . Acuerdo Superior 259 de julio 29 de 1993. E1 estudiante tiene obligación de asistir como mínimo
al 80% de las actividades presenciales programadas en cada curso. 

Artículo 78. Cuando las faltas de asistencia registradas superen el 20 por ciento de las actividades académicas programadas
de un curve, el docente encargado del mismo reportará "cancelado por faltas", lo que para efectos del promedio ULA
equivaldría a una calificación de cero, cero (0.0). Los cursos cancelados por faltas no son habilitables. 

Parágrafo: No se tendrán en cuenta las faltas de asistencia por motivos de enfermedad, calamidad doméstica o
representación estudiantil ante los diferentes organismos de dirección o de asesoría de la Universidad, plenamente
comprobadas ante el respectivo profesor. Sin embargo, el estudiante deberá asistir como minimo al 50 por ciento de las
actividades cuando se trate de un curso teórico y al 80 por ciento si el curso es práctico. 

                                         CAPÍTULO VII 

                                   SISTEMA DE EVALUACIÓN

Artíulo79. La evaluación debe ser un proceso continuo que busque no sólo apreciar las aptitudes, actitudes, conocimientos y 
destrezas del estudiante frente a un determinado programa académico, sino también lograr un seguimiento permanente que
permita establecer el cumplimiento de los objetivos educacionales propuestos. 

Artículo 80. Dentro del proceso enseñanza aprendizaje en la Universidad se pracdcarán los siguientes exámenes y
evaluaciones. 

a. Examen de admisión. 
b. Examen de clasificación. 
c. Examen de validación. 
d. Evaluación parcial. 
e. Evaluación final. 
f. Examen de habilitación. 
g. Examen supletorio. 
h. Exámenes preparatorios de grado. 
i. Evaluación de monografía. 
j. Recital de grado. 

Artículo 81. Examen de admisión. Acorde con los principios de igualdad de oportunidades y excelencia académica, la
Universidad para seleccionar los estudiantes nuevos, practicará un examen de admisión, utilizando criterios objetivos que le
permitan aceptar a los aspirantes que tengan un mínimo de actitudes y aptitudes para aprender y tener posibilidades de éxito
académico. 

Artíulo 82. El examen de admisión es la primera evaluación que practica la Universidad a quien aspire a ingresar a un
programa académico de pregrado. 

Parágrafo lo.: El resultado del examen de admisión sólo es válido pare el semestre y programa académico para el cual se
presenta, salvo fuerza mayor calificada por el Consejo Académico. 

Parágrafo 2. Todo estudiante que haya estado matriculado en la Universidad de Antioquia en algún programa académico con
duración minima de cinco semestres, y haya obtenido calificaciones definitivas pierde el derecho a presenter el examen de
admisión. 

Parágrafo 3. Adicionado. Acuerdo Superior 259 de julio 29 de 1993.  E1 nivel introductorio que practica la Universidad
es la primera evaluación a quien aspira a ingresar a un programa académico de pregrado, ofrecido en la modalidad
regionalizada. 

Se entiende por nivel introductorio el conjunto de contenidos y actividades docentes programadas por la Universidad, que 
proporcionan los conocimientos mínimos para que el aspirante conozca y comprenda los métodos específicos de la educación 
superior en las Fundaciones Universitarias y sus sistemas de trabajo. 
  

Artículo 83. El número de estudiantes aceptados para un programa académico dependerá no sólo de los cupos disponibles
para cada uno de ellos, sino también de que los aspirantes obtengan un puntaje mínimo. Los cupos disponibies y el puntaje
mínimo serán determinados por el Consejo Superior para cada admisión. 

Artículo 84. Exámenes de clasificación y validación. Para aquellos estudiantes que por razón de sus aptitudes o
motivaciones deseen avanzar más rápidamente en su programa académico o consideren tener un nivel de conocimientos
suficientes que ies permita aprobar un determinado curve sin necesidad de matricularse en él, la Universidad les ofrece la
posibilidad de lograr este objetivo mediante los exámenes de clasificación y validación. 

Artículo 85. Examen de clasificación es el que presenta un estudiante antes de iniciar su primer semestre académico en la
Universidad, con el fin de que se le reconozcan uno o varios cursos previamente definidos como clasificables por ei Consejo
de Facultad que administra el curso. 

Parágrafo lo. El examen de clasificación se aprueba con una calificación igual o superior a tees, cinco (3.5) y sóo en cave
aprobatorio se registrará en la hoia de vida. 

Parágrafo 2o. Quien desee presenter tales exámenes deberá inscribirse previamente en el departamento que sirve el curso. 

Paragrafo 3o. Los Consejos de Facultad fijarán las fechas de estos exámenes, para que sean presentados con anterioridad a
la iniciación del proceso de asesoría y registro. 

Artículo 86. El examen de validación lo podrá presenter un estudiante, una vez matricuiado en la Universidad, en aquel curve
previamente definido como validable por el Consejo de Facultad que lo administra. 

Parágrafo. En el semestre en que un estudiante haya reprdbado un curso no podrá presenter examen de validación del mismo.

Parágrafo 2. Adicionado. Acuerdo Superior 259 de julio 29 de 1993.  El estudiante que haya reprobado un curso podrá
validarlo en el mismo semestre en el cual lo reprobó. 
  

Artículo 87. Para la validación de un cu rso se presentarán dos pruebas de igual valor ante un jurado conformado según lo
dispuesto en el artículo 124. El Consejo de Facultad definirá si las pruebas son orales o escritas. De todas maneras se
presentarán en dos días diferentes y en su conjunto serán comprensivas de toda la materia. 

Artículo 88. Para solicitar la validación de un curso deberá el estudiante presentar ante su facultad la certificación de su
respectivo asesor académico sobre el cumplimiento de los prerrequisitos y correquisitos exigidos en el plan de estudios, o en su
defecto la autorizacbn del Consejo de Facultad sobre la excepción de estos requisitos. 

Artículo 89. La vaiidación de un curso sólo podrá presentarse una vez por semestre académico. Este examen también se
practicará a solicitud del interesado en cursos reprobados. 

Artículo 90. La nota obtenida en el examen de validación se registrará en la hoja de vida del estudiante en el semestre
respectivo, y académicamente tendrá los mismos efectos que la de los cursos matriculados reglamentariamente. 

 Parágrafo. Las ULAS de los cursos validados no se tendrán en cuenta  para lo dispuesto en el artíiculo 66 de este
reglamento. 

Artículo 91. El Consejo de Facultad que administra el curso fijará las   fechas para la presentación de los exámenes de
validación, en la semana inmediatamente siguiente al periodo de habilitaciones del respectivo semestre, y reglamentará los
trámites para la presentación de los mismos, teniendo en cuenta que deberán efectuarse en el mismo semestre académico en el
cual se formula la solicitud. 

Artículo 92. La prueba de validación no presentada sin justa causa, a juicio del Consejo de Facultad, ni cancelada por el
estudiante con una anticipación minima de dos días hábiles será calificada con cero, cero (0.0). 

Artículo 93. Cuando a un estudiante sólo le reste para concluir un programa académico seis o menos ULAS   semana, podrá
solicitar sin matricularse su validación, siempre y cuando el curso los cursos hayan sido definidos previamente como validables. 

Parágrafo 1. Para la programación de esta validación no se tendrán en cuenta las fechas establecidas en el artículo 91. 

Parágrafo 2. En caso de reprobar esta validación podrá repetirse indefinidamente, pero en semestres académicos distintos. 

 Artículo 94. Evaluacion parcial y final. En todos los curso deberán  realizarse dos o tres evaluaciones, a juicio del
respectivo Consejo de Facultad como se consigna en los siguientes artículos, y su valor será fijado previamente por dicho
Consejo. 

Artículo 95. La evaluación parcial tendrá por objeto examiner aspectos parciales de la materia programada. 

Parágrafo lo. El Consejo de la Facultad que administra el curve determinará la fecha limite pare la terminación de la primera
evaluación, la cual puede obtenerse mediante la realización de uno o varios exámenes de la materia vista, trabajos de
investigación, informes de lectures, sustentación de trabajos o por la combinación de estos medios. 

Parágrafo 2o. La segunda evaluación parcial, en caso de haberse establecido, se regirá por las mismas normas de la primera y
podrá incluir la totalidad de la materia vista hasta el momento de su realización. 

Parágrafo 3o. Cuando la evaluación parcial sea un examen, el Consejo de Facultad stablecerá las fechas precisas al iniciar el
semestre. 

Artículo 96. La evaluación final se realizará en la fecha que fije el Consejo de Facultad. En las asignaturas en las cuaies este
consejo lo considere coveniente, la evaluación final deberá tener por objetivo evaluar el conocimiento giabal de la materia
programada. Podrá hacerse mediante un examen o trabajo de investigación, o práctica, según la metodologia que debe constar
en el programa. 

Artículo 97. Toda evaluación que tenga un valor de 10 por ciento o más, deberá ser anunciada por lo menos con un mínimo
de cinco dies caiendario de anticipación. 

Parágrafo. Las consideraciones anteriores sobre las fechas no rigen para las evaluaciones que se aplazan. 

Parágrafo 2. Adicionado. Acuerdo Superior 259 de julio 29 de 1993. Toda evaluación que tenga un valor del 10% o más,
deberá ser anunciada con un mínimo de siete (7) días calendario de anticipación. 

Artículo 98. Las evaluaciones parcial y final no presentadas sin justa causa, a juicio del profesor responsable del curso, serán
calificadas con cero, cero (0.0). 

Artículo 99. Todo estudiante tiene dereeho a conocer dentro de los cinco días siguientes a la presentación de sus evaluaciones
parcial y final, el resultado de las mismas. 
  

Parágrafo. Adicionado . Acuerdo Superior 259 de julio 29 de 1993. Los estudiantes tienen derecho a conocer las notes
de las evaluaciones y trabajos escritos en los siete (7) días 
calendario siguientes a su presentación. 
  

Artículo 100. Examen de habilitación. Examen de habilitación es el que se practique por una sola vez en cada periodo
académico a quien pierda un curso definido previamente como habilitable por el Consejo de la Facultad que lo administre y
deberá ser comprensivo de la materia programada. 

Artículo 101. El examen de habilitación se presentará en la fecha y hora fijada por el consejo de la unidad que administra el
curso. Entre el examen final de un curso y su habilitación deberá mediar un lapso no menor de cinco días calendario. 

Parágrafo. Acuerdo Superior 259 de julio 29 de 1993. Entre el examen final de un curso y su habilitación deberá mediar un
lapso no menor de siete (7) días calendario. 
  

Artículo l02. Los exámenes de habilitación deberán realizarse durante una semana dentro del calendario oficial de la unidad
académica que administra el curso. 

Artículo 103. Un estudiante puede habilitar cualquier número de cursos siempre y cuando haya obtenido una nota final no
inferior a dos, cero (2.0) en el curso respectivo. 

Artículo 104. Examen supletorio. Examen supletorio es aquel que se practica en reemplazo de una actividad evaluativa
parcial o final. Los exámenes de habilitación y validación en ningún caso tendrán supletorio. 

Parágrafo 1o. La realización del examen la solicita el estudiante a su respectivo profesor. En caso de que su solicitud sea
negada el estudiante podrá apelar ante el decano de la facultad que administra el curso. 

Parágrafo 2o. Para solicitarlo, el estudiante deberá acreditar que ha padecido calamidad doméstica, impedimento de fuerza
mayor o enfermedad certificada o refrendada por el Servicio Médico de la Universidad. La justificación deberá presentarse a
más tardar en la primera semana en que el estudiante regrese a la Universidad, después de desaparecida la causa o
impedimento. 

Parágrafo 3o. Si el examen supletorio se refiere a un parcial, deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a su
autorización. 

Si se trata de un examen final, deberá presentarse a más tardar la víspera del próximo registro del estudiante, teniendo en
cuenta que entre un examen y su supletorio no podrá mediar lapso mayor de seis meses. 

Artículo 105. La presentación de un examen supletorio no impedirá la práctica del examen de habilitación en el respectivo
curso . 

Artículo 106. Si el estudiante no presenta el examen supletorio en los plazos aquí previstos, la evaluación será calificada con
cero, cero (0.0), a menos que la causa que motivó el aplazamiento no haya cesado, caso en el cual el decano de la facultad en
la cual está matriculado el estudiante podrá autorizar la cancelación reglamentaria del curso respectivo. 

Artículo 107. Exámenes preparatorios de grado. Los exámenes preparatorios de grado son pruebas de revisión general de
conocimientos teóricos y prácticos que, por mandato legal, exigen aigunas unidades docentes de la Universidad para optar a
título profesional. Se practican ante jurado y su reglamentación interna es de competencia del decano, previo concepto del
Consejo de Facultad u organismo delegatario de la unidad respectiva. 

Artículo 108. Trabajo de grado. Cuando el plan de estudios incluya presentación de un trabajo de grado que no tenga
carácter de tesis, el estudiante deberá proceder según lo reglamentado por la respectiva dependencia. 

Artículo 109. Recital de grado. El Consejo de Facultad de la Facultad de Artes reglamentará la forma de proceder cuando
se trate de presentación de recital de grado. 

Artículo 110. Calificaciones. Todas las evaluaciones o exámenes practicados en la Universidad se calificarán con notas
compuestas por un entero y un decimal, e irán de cero, cero (0.0) a cinco, cero (5.0), siendo la nota aprobatoria igual o mayor
a tres, cero (3.0), salvo las excepciones contempladas en este reglamento. 

Cuando al calificar una evaluación resultare más de un decimal, con las centésimas se procederá asi: de cinco a nueve se
aproximan a la décima inmediatamente superior, con cuatro o menos se eliminan las centésimas. 

Parágrafo: Se exceptúan de esta norma las calificaciones de los trabajos de grado, recital de grado y exámenes preparatorios,
los cuales se calificarán como aprobado o reprobado. El examen de admisión se califica como aceptado o no aceptado. 

Artículo 111. Nota final. Es la obtenida mediante el promedio ponderado 
de sodas las evaluaciones parciales y final. 

Artículo 112. Se entiende por nota definitiva: 

a. La final cuando es aprobatoria. 

b. La final cuando no se presentare examen de habilitación. 

c. La de habilitación cuando ésta sea presentada. 

Parágrafo. Cuando la nota definitiva fuere obtenida mediante habilitación deberá dejarse constancia de ello en la hoja de vida
académica del estudiante. 

Artículo 113. Un curso de pregrado se considerará aprobado cuando la nota definitiva sea igual o superior a tres, cero (3.0)
en la escala de cero, cero (0.0) a cinco, cero (5.0). En caso de resultar más de un decimal se procederá según lo previsto en el
artículo 110. 

Artículo 114. Ninguna note podrá asignarse por el sistema de evaluación relativa denominado "curva", u otros similares. 

Artículo 115. De la revisión de exámenes. Todo estudiante tiene derecho a reviser con su respectivo profesor y por una
sola vez, cada uno de los exámenes escritos que correspondan a una evaluación parcial, final, supletorio, de habilitación o
validación. 

Artículo 116. La revisión deberá solicitarla el interesado en los dos dies hábiles siguientes a la promulgación de la nota por
parte del profesor. 

Parágrafo: Durante este tiempo los exámenes deberán permanecer en poder del profesor. Si después de esa revisión éste
deduce que la calificación debe variarse, introducirá las modificaciones pertinentes. 

Artículo 117. Si efectuada la revisión el estudiante juzga que aún está incorrectamente evaluado, podrá pedir por escrito, en
los dos días hábiles siguientes a ia revisión, y ante el decano de su facultad, que le asigne un jurado de dos profesores
diferentes a aquel o a aquellos que le hicieron la evaluación, para que califiquen este examen. La nota que asignen estos
profesores será la definitiva para esta prueba, aunque resulte inferior a la asignada por el profesor que calificó inicialmente el
examen. 

Artículo 118. No se concederá revisión por jurado cuando el estudiante no haya acudido previamente a la revisión con el
profesor en el plazo fijado. 

Artículo 119. Si el examen cuya revisión se pide fuere de un curso dictado por el decano, la solicitud se elevará ante el
Consejo de Facultad que sirve el curso, quien nombrará el jurado calificador. 

Artículo 120. Para la práctica de una actividad evaluativa no será procedente recusar a ningún profesor, pero si éste manifiesta
expresamente su impedimento, será reemplazado por otro profesor designado por el jefe del departamento que sirve el curso. 

Artículo 121. Cuando el profesor encargado de un curso no esté disponible pare practicar y calificar una actividad evaluativa,
el jefe del departamento que sirve el curso queda autorizado para nombrarle como reemplazo a otro profesor competente en el
área. 

Artículo 122. A cada examen se le asignará previamente por parte del profesor un término de duración. Una vez transcurrido
éste, podrá prolongarse, a su juicio, haste un 50 por ciento del tiempo inicialmente asignado. 

Artículo 123. Todo examen deberá tener un control previo según normas que para tal efecto dicte el Consejo de Facultad que
administra el curso. 

Este control busca evitar la improvisación de temas, adecuar las preguntas al programa y a los objetivos del curso, velar por la
claridad de las preguntas que se hacen al estudiante y revisar el tiempo de duración previsto. 

Articulo 124. Cuando un examen, a juicio del Consejo de Facultad que administra el curso, se presente ante un jurado, el jefe
del departamento que sirve el curso deberá designar al menos dos profesores universitarios de reconocida competencia en la
materia, estén o no vinculados a la Universidad. Es forzoso nombrar jurado cuando el examen es oral. 

Artículo 125. Cuando el Consejo Académico considere que por causa grave en un examen parcial o final, pierdan el 60% o
más de los alumnos de un curso, ordenará la repetición de la prueba con otro profesor si lo considera pertinente, y a ella
podrán acogerse los alumnos con nota reprobatoria. 

                                         CAPÍTULO VIII 

                                  RENDIMIENTO ACADÉMICO

Artículo 126. Al finalizar cada semestre la Universidad evaluará el desempeño de cada estudiante y expedirá a través del
Departamento de Admisiones y Registro el informe correspondiente, el cual contendrá su rendimiento académico. 

Artículo 127. Para la evaluación del rendimiento académico se tendrá en cuenta el promedio ULA obtenido por el estudiante
durante su permanencia en la Universidad y el número de veces que haya reprobado un mismo curve. 

Artículo 128. Se entiende por promedio ULA semestral el resultado de dividir la suma de los productos de las notas de cada
curso y su valor en ULAS, entre la suma de las ULAS que el estudiante cursó en el semestre académico respectivo. 

El promedio ULA se dará con un entero y dos decimales. De resultar un tercer decimal, se ajustará en una forma similar a lo
establecido en el articulo 110 pare la aproximación de calificaciones. 

Artículo 129. De acuerdo con el resultado académico, quien no pierda la calidad de estudiante se podrá matricular
nuevamente en una de las siguientes situaciones académicas. 

a. Matrícula sobresaliente. 

b. Matrícula normal o regular. 

c. Matrícula en periodo de prueba. 

Artículo 130. Se concederá matricula sobresaliente al estudiante que en el semestre anterior haya cumplido con las siguientes
con diciones: 

a. Haber cursado un minimo de 20 ULAS   semana con un promedio ULA igual o superior a cuatro, cero (4.0). 

b. No haber perdido ningún curso en dicho semestre. 

c. No tener sanciones disciplinarias en su hoja de vida, para el semestre analizado. 

Parágrafo. El estudiante que se coloque en situación de matrícula sobresaliente podrá solicitar al Consejo Académico
autorización pare matricularse haste en 32 ULAS-semana. 

Artículo 131. Se matriculará en situación normal o regular un estudiante: 

a. Que ingrese a la Universidad como estudiante nuevo o de transferencia. 

b. Si el periodo académico anterior fue su primer semestre, y obtuvo un promedio ULA igual o superior a dos, ocho, cero
(2.80). 

c. Si ha cursado más de un semestre en la Universidad y en su último periodo académico obtuvo un promedio ULA igual o
superior a tres, cero, cero (3.00). 

d. Si ha cursado más de un semestre en la Universidad, en el último periodo obtuvo un promedio ULA inferior a tres, cero,
cero (3.00) y al computarlo con el del semestre anterior a éste, el promedio aritmético es igual o superior a tres, cero, cero
(3.00). 

Artículo 132. Periodo de prueba es una situación especial en la que se matrícula un estudiante cuyo rendimiento académico
está por debajo de lo estipulado en el artículo anterior, sin perder el derecho a matricularse. 

Artículo 133. Se matricula en situación de periodo de prueba un estudiante: 

a. Cuando el periodo académico anterior fue su primer semestre en la Universidad y obtuvo un promedio ULA igual o superior
a dos, cinco, cero (2.50) e inferior a dos, ocho, cero (2.80). 

b. Si ha cursado más de un semestre en la Universidad. en ei último periodo académico obtuvo un promedio ULA inferior a
tres, cero, cero (3.00) y al computarlo con el del semestre anterior a éste, el promedio aritmético sigue siendo inferior a tres,
cero, cero (3.00) pero no menor que dos, cinco, cero (2.50). 

Artículo 134. Cuando un estudiante obtenga un rendimiento académico insuficiente no podrá matricularse nuevamente en la
Universidad para un programa de pregrado. 

Artículo 135. Se entiende que un estudiante ha obtenido un rendimiento académico insuficiente cuando: 

a. Al terminar su primer semestre obtiene un promedio ULA inferior a dos, cinco, cero (2.50). 

b. Habiendo cursado más de un semestre en la Universidad, en el último periodo académico obtuvo un promedio ULA inferior
a tres, cero, cero (3.00) y al computario con el del semestre anterior a éste el resultado aritmético es inferior a dos, cinco, cero
(2.50). 

c. Habiendo acumulado en su historia académica dos periodos de prueba, al obtener en un nuevo semestre un promedio ULA
inferior a tres, cero, cero (3.00) y al computarlo con el del periodo anterior a éste el promedio aritmético resultante sigue
siendo inferior a tres, cero, cero (3.oo). 

Artículo 136. No podrá matricularse nuevamente en la Universidad pare un programa de pregrado por rendimiento
académico insuficiente un estudiante que haya reprobado por tercera vez un mismo curso. 

Parágrafo: Tampoco podrá matricularse nuevamente en la Universidad un estudiante que repruebe por segunda vez un curso
definido por el Consejo Académico en el plan de estudios por requerir una destreza especial. 

Artículo 137. El estudiante dispondrá de treinta dies calendario contados a partir de la fecha establecida por el Departamento
de Admisiones y Registro para hacer los reclamos pertinentes cuando considere que hay error en el resultado académico. 

Artículo 138. En caso de error en las notas registradas el estudiante deberá solicitar la corrección al decano de la facultad que
administra el programa, el cual, en asocio del profesor o profesores responsables del curso, emitirá concepto escrito previa
investigación sobre los motivos que originaron el error. El decano o su delegado, decidirá y notificará lo acordado ai
Departamento de Admisiones y Registro y al interesado. 

                                          CAPÍTULO IX 

                                     TÍTULOS ACADÉMICOS

Artículo 139. El tíitulo es el logro académico que alcanza una persona a la culminación de un programa de formación
universitaria que la acredita pare ei ejercicio de una profesión, según la ley. 

Artículo 140. La Universidad de Antioquia expedirá los títulos en nombre de la República de Colombia y por autorización del
Ministerio de Educación Nacional, a quienes hayan cumplido con los requisitos de un programa de formación debidamente
aprobado y con las exigencias establecidas en los reglamentos intemos de la institución y las demás normas legales. La clase de
título que otorgue la Universidad se hará en consonancia con lo establecido en la ley. 

Artículo 141. El otorgamiento de un título se hará constar en el acta de graduación y en el correspondiente diploma. 

Artículo 142. Para su validez, el título requiere de registro ante el Estado, el cual se llevará a efecto de la manera prevista en el
decreto 2725 de 1980. 

Artículo 143. El acta de graduación deberá ser suscrita por el rector, por el secretario general, por el decano y por el
graduando, y deberá contener: 

 a. Nombre y apellidos de la persona que recibe el titulo. 

 b. Número del documento de identidad. 

 c. Nombre de la universidad. 

d. Título otorgado. 

e. Autorización legal en virtud de la cual la institución confiere el título. 

f. Requisitos cumplidos por el graduando y 

g. Fecha y número del acta de graduación. 

Artículo 144. Los diplomas que expida la Universidad de Antioquia expresarán que en nombre de la República de Colombia
y por autorización del Ministerio de Educación Nacional se otorga el correspondiente título. Tales documentos llevarán las
firmas del rector, el secretario general, el decano y el graduando, y de las demás autoridades que dispongan la ley y los
reglamentos. 

Artículo 145. Un estudiante que aspire a graduarse deberá solicitar a la dependencia respectiva, al menos con quince días de
anticipación, el estudio de su hoja de vida cadémica. 

Artículo 146. La ceremonia de graduación deberá realizarse con la presencia personal del graduando y sólo se exceptúan los
casos de fuerza mayor debidamente comprobada ante el decano con su debida anticipación. 

                                          CAPÍTULO X 

                                  DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 147. Cursos intensivos. Cursos intensivos son aquellos programados y autorizados por el Consejo de Facultad
para que se realicen en un calendario especial, conservando el programa regular y la intensidad horaria semestral. 

Artículo 148. Podrán solicitar autorización al Consejo de Facultad para inscribirse en cursos intensivos los estudiantes de la
Universidad debidamente matriculados y aquellos que han sido aceptados por reingreso o transferencia. 

Artículo 149. Para matricularse en un curso intensivo el estudiante deberá cumplir los requisitos exigidos por el Consejo de
Facultad que lo administra. 

Artículo 150. El Consejo de la Facultad a la cual está adscrito el estudiante determinará el máximo número de cursos que éste
podrá tomar, sin exceder (24) veinticuatro horas semanales de clase, teóricas o prácticas, salvo expresa disposición en
contrario del Consejo Académico. 

Artículo 151. El rendimiento académico obtenido en estos cursos no se tendrá en cuenta pare definir la situación académica
del estudiante; sin embargo se aplicará lo dispuesto en el artículo 136 del presente reglamento. 

Artículo 152. El costo de un curso intensivo se determinará con base en el valor por ULAS- semana que le correspondió al
estudiante en su última liquidación de derechos de matrícula y las ULAS-semana del curso que se ofrece. 

Artículo 153. Cursos dirigidos. El Consejo de Facultad podrá autorizar, por excepcionales rezones académicas o
administrativas, que un cursove de los que administra la dependencia sea ofrecido durante un periodo académico a uno o
varios estudiantes bajo la tutoría de uno o más profesores designados por el decano. El Consejo de Facultad que administra el
curso vigilará el cumplimiento de sus objetivos. 

Artículo 154. Para matricularse en un curso dirigido el estudiante deberá cumplir con todos los plazas y trámites establecidos
pare ios of recidos en forma regular. 

Artículo 155. El curso dirigido hará parte de la carga académica del estudiante y tendrá todos los efectos académicos
previstos en el presente reglamento. 

Artículo 156. Cursos opcionales. El estudiante podrá solicitar, sin sobrepasar el máximo número de ULAS estipuladas en
este reglamento para cada semestre académico, uno o dos cursos que no figuren en el programa en el cual aparece
matriculado, con el fin de buscar una complementación a su formación personal. 

Artículo 157. La solicitud deberá dirigirla el estudiante, previa recomendación de su asesor académico, al Consejo de
Facultad que administra el curso, durante las dos primeras semanas de clase del respectivo semestre académico, con el fin de
que este organismo pueda analizar, con base en los cupos resultantes, la petición del estudiante. 

Artículo 158. Un curso opcional tendrá todos los efectos académicos previstos en el presente reglamento pare los curves
regulares. 

Artículo 159. Cambios de programa académico. La Univemidad establecerá un periodo de tiempo dentro de cada
semestre para que el estudiante que sienta preferencias por un programa académico diferente a aquel en el cual aparece
matriculado solicite un cambio, según la reglamentación que aquí se establece. 

Artículo 160. Todas las solicitudes de cambio de programa deberán tramitarse a través del Departamento de Admisiones y
Registro. 

Artículo 161. Los Consejos de Facultad deberán tener en cuenta al menos los siguientes criterios en el análisis de las
solicitudes de cambio de programa: 

a. Disponibilidad de cupos. 
b. Permanencia en el programa anterior. 
c. Afinidad de programas. 
d. Rendimiento académico del solicitante. 

Artículo 162. Con la disponibilidad de cupos, la dependencia deberá establecer en qué medida los cambios de programa
implican un aumento de los recursos existentes y la factibilidad de lograr dicha ampli