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Normas Jurídicas Universitarias



ACUERDO SUPERIOR 083

julio 22 de 1996

Por el cual se expide el Estatuto Profesoral de la Universidad de Antioquia.

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en ejercicio de la autonomía universitaria consagrada en el Artículo 69 de la Constitución Política de Colombia; de sus facultades legales, en especial las que le confieren los Artículos 28, 65 y 75 de la Ley 30 de 1992; y de la que se le asigna en el Literal b) del Artículo 33 del Estatuto General de
la Universidad, 

ACUERDA

Artículo 1. El presente estatuto regula las relaciones entre la Universidad y sus profesores.

TÍTULO PRIMERO

LOS PROFESORES

CAPÍTULO I: EL PROFESOR

Artículo 2. El profesor es la persona nombrada o contratada como tal para desarrollar actividades de investigación, docencia, extensión y administración académica, las cuales constituyen la función profesoral. Es un servidor público comprometido con el conocimiento y con la solución de los problemas sociales que, con criterios de excelencia académica y en el marco de la autonomía universitaria, participa en la prestación de un servicio público, cultural, inherente a la finalidad social del Estado.

El profesor tiene un compromiso profesional y ético con el proceso de formación integral de los estudiantes. Con el ejemplo transmite valores universales: curiosidad intelectual, que le permite expandir el  conocimiento por la propia búsqueda e investigación; respeto por los demás, expresado en la disposición para escucharlos y comprender sus puntos de vista; capacidad para manifestar el desacuerdo con otros mediante la argumentación en insaciable búsqueda y construcción de la
verdad en espacios de libertad e igualdad; y la no discriminación por razones de raza, sexo, edad, religión, condición social, cultural y concepciones políticas.

Artículo 3. La Investigación y la Docencia. Son los ejes de la vida académica de la Universidad, y ambas se articulan con la extensión para lograr objetivos institucionales de carácter académico o social. En las actividades académicas se abordan problemas teóricos y prácticos en una perspectiva interdisciplinaria que promueva la cooperación y el desarrollo de los diferentes enfoques científicos y profesionales.

Las actividades propias de la función profesoral se definen y relacionan de la siguiente manera:

1. La investigación, fuente del saber, soporte del ejercicio docente, es parte del currículo. Tiene como finalidad la generación y comprobación de conocimientos orientados al desarrollo de la ciencia, de los saberes, de la técnica, y a la interpretación del pasado y del presente. Estará asociada con la producción académica y con la comunicación de los resultados obtenidos, con el fin de compartir conocimientos, e inducir la controversia y la evaluación, bases de la comunidad académica.

2. La docencia, fundamentada en la investigación, forma a los estudiantes en los campos disciplinarios y profesionales, mediante el desarrollo de programas curriculares y el uso de métodos pedagógicos que faciliten el logro de los fines académicos de la Institución.

3. La extensión. La Universidad, mediante una relación permanente y directa con la sociedad, asimila las diversas producciones culturales, y hace de las necesidades sociales objeto de la cátedra y de la investigación; a su vez, la sociedad participa en la producción universitaria y se beneficia de ella.

4. La administración académica comprende las actividades que realizan los profesores en cargos de dirección y de coordinación, así como aquellas de administración del tiempo, de los recursos, y la realización de las tareas propias de toda actividad académica. La función administrativa estará siempre al servicio de la académica.

CAPÍTULO II

PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN PROFESORAL

Artículo 4. El ejercicio de la función profesoral se rige por la Constitución Política de Colombia, las leyes, y las normas de la Universidad; se orienta al cumplimiento de la misión y los objetivos de aquella y, sin perjuicio de los principios contemplados en el Estatuto General, se fundamenta en los siguientes:

1. Excelencia Académica. El principio rector de la actividad de los profesores será la excelencia académica y científica en la búsqueda de los más altos niveles del conocimiento; a este fin se orientarán la carrera profesoral, la evaluación, la formación, y la actualización científica y pedagógica.

2. Autonomía universitaria. Los profesores serán seleccionados y cumplirán sus funciones en el marco de la autonomía universitaria, la cual garantiza a la Institución la facultad de crear, ordenar y desarrollar sus propios programas académicos; definir y organizar sus políticas y sus labores académicas, culturales y administrativas; seleccionar a sus profesores y estudiantes; establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión y de su función institucional; y definir
los controles internos para los efectos académicos.

3. Universalidad. Los profesores tendrán un compromiso con el carácter universal de la Universidad, en virtud del cual la Institución estará abierta a todos los saberes, manifestaciones del pensamiento y expresiones culturales.

4. Igualdad. En el ejercicio de sus funciones, los profesores darán a los miembros de la comunidad universitaria un tratamiento que no implique preferencias o discriminaciones por razones sociales, económicas, políticas, culturales, ideológicas, de raza, o de credo.

5. Libertad y convivencia. Reconociendo a la Universidad como espacio de controversia racional, regida por el respeto a las libertades de conciencia, opinión, información, enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, los profesores practicarán el diálogo y la argumentación, como métodos para conseguir la convivencia y la solución de los conflictos.

6. Libertad de cátedra. Los profesores tendrán discrecionalidad para exponer su conocimiento en el marco de un contenido programático mínimo, aprobado para cada curso. A su vez, los estudiantes podrán controvertir las explicaciones de los profesores, acceder a las fuentes de información disponibles, y utilizarlas para la ampliación y profundización de sus conocimientos.

7. Comunidad académica. Los profesores propenderán a la formación y al fortalecimiento de comunidades académicas y científicas en las áreas de sus competencias, con el fin de avanzar en la búsqueda y en la socialización del conocimiento.

8. Planificación y evaluación. Las actividades de los profesores, así como el otorgamiento de estímulos académicos, se inscribirán en los planes y estrategias generales de desarrollo de la Universidad y en los planes y programas específicos de las unidades académicas. Así mismo, los profesores participarán en los procesos de evaluación, elemento básico para el desarrollo institucional.

9. Cooperación interinstitucional. Con el fin de racionalizar la utilización de los recursos, de facilitar el intercambio de profesores y la participación conjunta en procesos académicos y de investigación, y de apoyar los procesos de evaluación, los profesores participarán en el Sistema Nacional de Universidades Estatales.

10. Asociación. Los profesores podrán asociarse, formar organizaciones y crear grupos de estudio y equipos de trabajo, para adelantar tareas relacionadas con los fines de la Universidad; a su vez, ésta facilitará la participación en tales grupos.

11. Participación. Los profesores podrán participar en la vida institucional, en forma individual y colectiva, mediante los mecanismos consagrados en la Constitución, las leyes, y las normas de la Universidad.

12. Derecho de petición. Los profesores podrán formular a las autoridades de la Universidad, solicitudes de interés general o particular, y obtener pronta y adecuada respuesta.

13. Debido proceso. En el ejercicio de la función disciplinaria se respetarán los derechos y las garantías del debido proceso.

CAPITULO III

MODALIDADES DE RELACIÓN DE LOS PROFESORES CON LA UNIVERSIDAD

Artículo 5. Por la naturaleza de su relación con la Universidad, los profesores podrán ser: vinculados o contratados. Los profesores vinculados podrán ser aspirantes a la carrera o de carrera, y en ambos casos de tiempo completo o de medio tiempo. Los profesores contratados podrán ser ocasionales, visitantes, ad honórem, o de cátedra; los tres primeros podrán ser de tiempo completo o de medio tiempo; los de cátedra, contratados por horas.

Artículo 6. Profesor aspirante a la carrera es el que se encuentra en período de prueba, de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto.

Artículo 7. Profesor de carrera es el que ha superado el período de prueba y se encuentra en alguna de las categorías del escalafón profesoral.

Artículo 8. Profesor ocasional es aquel que, con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, es requerido transitoriamente por la Universidad para un período inferior a un año.

Artículo 9. Profesor visitante es aquel que, por su destacada competencia académica, es invitado por la Universidad para que
ejerza actividades académicas en la Institución por un período hasta de dos años, prorrogables según las necesidades del servicio.

Artículo 10. Profesor ad-Honórem es el que realiza labores profesorales sin remuneración.

Parágrafo. Sólo podrán designarse como profesores ad-honórem, a profesionales de reconocida competencia en sus áreas de especialización.

Artículo 11. Profesor de cátedra es el que labora un determinado número de horas por período académico; es un servidor público cuya relación con la Universidad se determinará por reglamentación especial.

Parágrafo. El Decano seleccionará a los profesores de cátedra, de un banco de datos que se elaborará a partir de una convocatoria pública reglamentada por los Consejos de Facultad respectivos, y según análisis riguroso de sus calidades académicas y profesionales. Deberán tenerse en cuenta las evaluaciones anteriores de su desempeño, cuando las hubiere, y la recomendación de los profesores del área respectiva.

CAPÍTULO IV

DEDICACIÓN DEL PROFESOR

Artículo 12. Por el tiempo de dedicación los profesores podrán ser de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. Sin perjuicio de las demás obligaciones consagradas en los estatutos y los reglamentos de la Universidad, los profesores de tiempo completo deberán laborar en ella cuarenta (40) horas semanales, los de medio tiempo veinte (20), y los demás, las horas contratadas.

Parágrafo 1. Podrá haber profesores de tiempo completo que sean de dedicación exclusiva.

Parágrafo 2. Podrá haber profesores vinculados que, en virtud de convenios interinstitucionales, distribuyan su jornada laboral entre la Universidad y otras Instituciones.

Parágrafo 3. El horario de trabajo se concertará en el respectivo plan de trabajo.

Artículo 13. Profesor de dedicación exclusiva es el profesor de tiempo completo que, por la importancia de la tarea que va a desarrollar y las exigencias de la misma, labora exclusivamente para la Universidad. La dedicación exclusiva se otorgará para un periodo definido, según los requerimientos de la tarea encomendada.

Parágrafo. La dedicación exclusiva se concederá por resolución rectoral, previa aprobación del respectivo Consejo de Facultad. Siempre se tendrán en cuenta los méritos académicos del profesor. En ningún caso se concederá para desarrollar exclusivamente actividades lectivas ni administrativas.

Artículo 14. El profesor de dedicación exclusiva no podrá realizar actividad profesional independiente, ni prestar servicios personales en cualquier modalidad contractual o administrativa con persona natural o jurídica, pública o privada, durante el tiempo que durare esta dedicación.

Artículo 15. Los profesores de dedicación exclusiva tendrán un incremento salarial sobre su remuneración mensual de tiempo completo, según lo establecido por la Ley. Para garantizar la efectividad de esta disposición, la Universidad incluirá un rubro anual en el presupuesto, para la dedicación exclusiva.

CAPÍTULO V

ACTIVIDADES DEL PROFESOR

Artículo 16. Las actividades de los profesores en los campos de la investigación, la docencia, la extensión y la administración académica serán, entre otras:

1. La preparación, gestión, ejecución y divulgación de proyectos de investigación.

2. Las tareas académicas y administrativas propias de la función docente.

3. La participación en programas de extensión.

4. La asesoría, dirección y evaluación de trabajos de grado en los distintos niveles de formación académica.

5. La tutoría académica a estudiantes.

6. La participación en certámenes académicos y en programas de actualización, capacitación y educación permanente.

7. La elaboración de textos de carácter académico y de obras artísticas para su publicación o difusión.

8. La participación en grupos y comunidades académicas y científicas.

9. La participación en los órganos y actividades de dirección, consultoría y asesoría de la Universidad.

10. Las funciones de dirección y administración académicas.

INVESTIGACIÓN

Artículo 17. La función investigativa de los profesores estará regulada por el Sistema Universitario de Investigación.

Artículo 18. Con el fin de garantizar el éxito de la labor investigativa y estimular la formación de investigadores, la Universidad apoyará la asistencia a cursos, talleres, certámenes nacionales e internacionales, pasantías y entrenamientos, e igualmente fomentará la participación de los profesores en los programas de posgrado.

DOCENCIA

Artículo 19. Las actividades lectivas son modalidades de docencia que reúnen las siguientes características: son formativas, programadas, regulares, obligatorias para los estudiantes, evaluables, y su realización exige una preparación por parte del profesor. Comprenden la exposición y análisis en cursos, seminarios y talleres; la dirección o coordinación de talleres, seminarios, trabajos de campo o actividades prácticas profesionales; y la asesoría de monografías, tesis y trabajos de
investigación y de grado.

La unidad de medida de la actividad lectiva será la hora lectiva, la cual consiste en el tiempo de actividad directa y personal, empleado por el profesor con los estudiantes en el proceso enseñanza-aprendizaje dentro de los programas académicos aprobados por la Universidad.

Parágrafo 1. Los Consejos de Facultad establecerán el número de horas lectivas y de créditos que correspondieren a cada uno de los cursos. Para esta determinación se tendrán en cuenta criterios como: la naturaleza del curso, los objetivos, la intensidad teórica o práctica, el tipo de evaluación y la metodología.

Parágrafo 2. La disponibilidad para atender a los estudiantes no hará parte de la actividad lectiva.

Artículo 20. Todos los profesores vinculados, que se encuentren en servicio activo, incluirán actividades lectivas en sus planes de trabajo. En ejercicio de su actividad lectiva, todo profesor deberá participar en la responsabilidad del desarrollo de un curso o de un componente curricular.

El Consejo Académico, por recomendación de los Consejos de Facultad, determinará los límites máximo y mínimo de horas lectivas asignadas a los profesores. Los profesores cuyo plan de trabajo contemplare preferentemente la investigación, podrán ser eximidos del límite mínimo a que se refiere este artículo; pero en todo caso deberán dedicar un mínimo de cuatro horas semanales promedio año, a las actividades lectivas expuestas en el artículo anterior.

Parágrafo. Se entenderá que un profesor se dedica preferentemente a la investigación cuando esta actividad ocupare en su plan de trabajo la mitad o más del tiempo de la jornada laboral.

Artículo 22. Para la asignación de los cursos al profesor, el jefe inmediato deberá tener en cuenta los siguientes criterios:

1. Número de horas lectivas asignadas al curso.

2. Experiencia del profesor en la dirección del curso.

3. Número de estudiantes por curso.

4. Categoría del profesor en el escalafón.

5. Disponibilidad de talentos humanos y de recursos técnicos para el desarrollo del curso.

6. Otras actividades propuestas en el plan de trabajo, entre ellas, el número de cursos de contenido diferente asignados al profesor.

Parágrafo. Los profesores de tiempo completo no podrán tener a su cargo más de dos cursos de contenido igual; tampoco estarán obligados a dictar más de tres cursos de contenido diferente, o más de dos si es profesor de medio tiempo. Los Consejos de Facultad podrán excepcionar a un profesor, del cumplimiento de esta norma.

EXTENSIÓN

Artículo 23. Las actividades de extensión que realizaren los profesores serán reglamentadas por el Sistema Universitario de Extensión.

CAPÍTULO VI

PLAN DE TRABAJO

Artículo 24. El plan de trabajo es el compromiso que adquiere el profesor de realizar actividades en los campos de la investigación, la docencia, la extensión y la administración académica, incluida la representación gremial ante los organismos permanentes de la institución, sin perjuicio de las demás inherentes a su condición de miembro de la comunidad universitaria.

Artículo 25. El plan de trabajo deberá estar enmarcado en los planes y programas institucionales, y constituirá la base para el informe de actividades que el profesor debe presentar al consejo de facultad para su evaluación. Deberá incluir las actividades por realizar, el grado de responsabilidad, y el tiempo de dedicación a cada una de ellas.

Artículo 26. El plan de trabajo se elaborará para períodos semestrales o anuales, según lo determinare el Consejo de la Facultad. Deberá concertarse con el jefe inmediato, tratando de armonizar los objetivos institucionales con la formación, las propuestas y los intereses académicos del profesor. Cuando no se lograre acuerdo, el consejo de facultad decidirá teniendo en cuenta la primacía de los intereses de la Institución.

Parágrafo 1. El Consejo Académico fijará un calendario anual de actividades, en el cual se señalarán las fechas límites para la presentación de los planes de trabajo.

Parágrafo 2. Se entenderá por jefe inmediato al decano, quien podrá delegar esta función en los jefes de departamento.

Artículo 27. Además de las horas lectivas, todos los profesores deberán incluir en sus planes de trabajo, al menos una de las siguientes actividades: investigación, producción académica, capacitación, actualización, o extensión.

Artículo 28. El plan de trabajo se considerará aprobado cuando el decano autorizare su ejecución. Podrá reajustarse mediante una nueva concertación, cuando las condiciones lo exigieren.

Parágrafo. Si transcurridos treinta días calendario después de presentado el plan de trabajo, el decano no hubiere formulado reparos, aquel se considerará aprobado.

Artículo 29. El desarrollo del plan de trabajo tendrá un seguimiento por parte del decano y del jefe o coordinador de la unidad académica a la que está adscrito el profesor.

CAPíTULO VII

DERECHOS DE LOS PROFESORES

Artículo 30. Además de los derechos que les otorgan la Constitución Política, las leyes, los estatutos y reglamentos de la Universidad, y de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en ellos, los profesores tendrán derecho a:

1. Ejercer plena libertad en sus actividades académicas para exponer y valorar las teorías y los hechos científicos, culturales, sociales, económicos y artísticos, dentro del principio de la libertad de cátedra. 

2. Participar en programas de desarrollo y perfeccionamiento académicos, con arreglo a los planes de la Institución.

3. Participar en la gestión y en la administración universitarias, directamente o por medio de sus representantes en los órganos
de decisión y de asesoría.

4. Disponer y beneficiarse de la propiedad intelectual e industrial derivadas de su producción académica o científica, en las condiciones que previeren las leyes, y los estatutos y reglamentos de la Universidad.

5. Ser incluidos en el escalafón profesoral, ascender en él, y permanecer en el servicio, siempre y cuando cumplieren los requisitos estipulados en los estatutos y reglamentos de la Universidad.

6. Adelantar actividades de representación gremial ante organismos permanentes de la institución, cuando fueren elegidos para ello.

7. Proponer las iniciativas que estimaren útiles para el progreso de la Institución.

8. Beneficiarse de las situaciones administrativas contempladas en la ley y en los estatutos.

9. Recibir trato respetuoso por parte de los integrantes de la comunidad universitaria.

10. Ser eximidos del pago de los derechos de matrícula en los programas de posgrado, cuando se tratare de profesores vinculados.

11. Obtener la exención del pago de los derechos de matrícula en los programas de pregrado, para sus hijos dependientes, y para el cónyuge no separado de cuerpos, cuando se tratare de un profesor de tiempo completo o de medio tiempo. Si el profesor se jubilare, este derecho continuará vigente para las personas antes mencionadas.

12. Acceder al año sabático, a la capacitación institucional y a los demás estímulos, en los términos previstos en este estatuto.

Parágrafo. El derecho señalado en el numeral 11 sólo será aplicable cuando el beneficiario no tuviere un título universitario de pregrado.

CAPÍTULO VIII

DEBERES DE LOS PROFESORES

Artículo 31. Serán deberes de los profesores:

1. Respetar y cumplir la Constitución, las leyes, y los estatutos y reglamentos de la Universidad, en lo relacionado con sus funciones.

2. Buscar la excelencia académica por medio de su capacitación y actualización permanentes.

3. Desempeñar con responsabilidad, imparcialidad y eficiencia las funciones inherentes a su cargo.

4. Realizar las labores asignadas, y cumplir la jornada de trabajo con la que se hubiere comprometido.

5. Observar una conducta acorde con la dignidad de la Institución, y cumplir las normas inherentes a la ética de su profesión y de su cargo.

6. Ejercer la actividad académica con sujeción a principios éticos, científicos y pedagógicos, con rigor intelectual, y con respeto por las diferentes formas de pensamiento.

7. Dar tratamiento respetuoso a los integrantes de la comunidad universitaria, y a todas aquellas personas con quienes tuviere relación en el desempeño de su cargo.

8. Respetar los derechos de los miembros de la comunidad universitaria.

9. Responder por la conservación y utilización de los documentos, materiales, dinero y demás bienes confiados a su guarda o administración, y rendir oportunamente cuenta de su utilización, cuando ello se requiriere.

10. Asesorar a la Universidad en materia docente, académica, administrativa y técnica, cuando ella lo solicitare.

11. Realizar actividades de evaluación de la producción académica, servir de jurado de trabajos de grado, y emitir los conceptos que se les solicitaren.

12. Cumplir las comisiones que les fueren asignadas o concedidas por autoridad competente, y las obligaciones inherentes a ellas.

13. Acreditarse como profesores de la Universidad en todas las publicaciones o actividades de tipo académico, cuando se tratare de profesores vinculados.

14. Cumplir las obligaciones derivadas de las actividades de capacitación y perfeccionamiento académicos que les hubieren sido otorgadas o facilitadas por la Universidad.

15. Dar a conocer a las directivas los hechos que pudieren constituir faltas disciplinarias y hechos punibles de cualquier miembro de la comunidad universitaria que causen perjuicio a la Universidad.

16. Reincorporarse al ejercicio de sus funciones al vencimiento de toda licencia, vacaciones, permiso, comisión, año sabático, y suspensión, o de sus prórrogas cuando hubiere lugar a ellas.

Parágrafo. Los deberes consignados en los numerales 10, 11 y 12, podrán dar lugar a la modificación del plan de trabajo.

CAPÍTULO IX

PROHIBICIONES

Artículo 32. A los profesores les estará prohibido:

1. Realizar actividades ajenas a las propias de su labor profesoral durante la jornada de trabajo.

2. Abandonar injustificadamente el lugar de trabajo durante la jornada laboral.

3. Entorpecer o impedir el desarrollo de las actividades de la Universidad.

4. Asistir al lugar de trabajo bajo el efecto de bebidas alcohólicas, o de sustancias psicoactivas, salvo prescripción médica en este último caso.

5. Dar a los miembros de la comunidad universitaria un tratamiento que implicare preferencias o discriminación por razones sociales, económicas, políticas, culturales, ideológicas, de raza, género o credo.

6. Violar las normas sobre incompatibilidades e inhabilidades establecidas en la Constitución y la ley.

7. Usar un documento público o privado falso, apto para acreditar el cumplimiento de algún requisito o calidad exigidos por la Universidad.

8. Laborar en otras instituciones o entidades públicas o privadas, por encima de los límites establecidos en la ley o en los reglamentos de la Universidad.

9. Realizar acciones que pudieren constituir hecho punible que afecte de cualquier forma los intereses de la Universidad.

10. Intervenir en los procesos de concurso de méritos, de evaluación profesoral, de admisión a un programa, y de otorgamiento de los estímulos académicos, cuando en ellos estuvieren involucrados sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, y cónyuge o compañero permanente.

11. Desempeñar otro cargo público durante el período de una licencia ordinaria.

12. Transferir a cualquier título, o usufructuar indebidamente, la propiedad intelectual o industrial que patrimonialmente perteneciere a la Universidad.

13. Plagiar o presentar como propia, la propiedad intelectual ajena.

14. Extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.

15. Utilizar bienes y servicios de la Universidad en beneficio de sí mismos o de terceros, sin autorización expresa de ella.

TITULO SEGUNDO

LA CARRERA DEL PROFESOR

CAPÍTULO I

INCORPORACIÓN AL SERVICIO

Artículo 33. La carrera del profesor tiene por objeto buscar la excelencia académica en la Universidad, y garantizar su estabilidad laboral y la igualdad de oportunidades para el ascenso y la capacitación.

Artículo 34. El reconocimiento de méritos que determinare el ingreso, la permanencia y el ascenso en el escalafón, se efectuará con base en la evaluación permanente del desempeño, y en la adecuación de la conducta a los principios y normas de la Universidad.

Artículo 35. Para ser nombrado profesor se requerirá tener título profesional universitario, haber sido seleccionado en concurso público de méritos, y cumplir los demás requisitos generales para los funcionarios públicos.

Parágrafo. El concurso público de méritos se realizará según reglamentación expedida por el Consejo Superior Universitario, el cual señalará los casos en que se podrá eximir del título a quienes demostraren haber realizado aportes significativos en el campo de la ciencia, la técnica, las artes o las humanidades.

Artículo 36. La Vicerrectoría de Docencia autorizará la realización del concurso de méritos, previas verificación de la existencia de la plaza, y presentación por el respectivo consejo de facultad de las bases que lo regirán: cronograma, perfil profesional y ocupacional del cargo, requisitos y calidades de la persona que ha de ocuparlo, criterios para la calificación de las pruebas de selección, y puntaje mínimo para ser elegible.

Artículo 37. Las condiciones establecidas en la convocatoria constituirán norma rectora del concurso y obligarán a las autoridades universitarias y a los concursantes.

Artículo 38. La evaluación de méritos será realizada por una comisión asesora integrada por el jefe de la dependencia donde existiere la plaza, quien la coordinará, por dos expertos en el área, y por un delegado de una de las vicerrectorías de Docencia, de Investigación o de Extensión quien, además de las funciones propias como miembro de la comisión, vigilará la transparencia del proceso y el cumplimiento de las normas que lo rigen.

Parágrafo. Cuando la facultad nominadora hubiere sido delegada en los decanos, se entenderá por jefe inmediato al jefe de departamento o de centro al cual está adscrita la plaza.

Artículo 39. La autoridad nominadora será el Rector o, por delegación, el decano.

Artículo 40. El nombramiento deberá ceñirse al orden de méritos en la lista de candidatos elegibles.

Artículo 41. Un profesor vinculado a la Universidad podrá participar en concursos de méritos para ocupar vacantes en la Institución. Si fuere seleccionado, y se tratare de un cargo de igual dedicación, no se necesitará una nueva posesión, sino una resolución de adscripción a la nueva dependencia, cuando este fuere el caso. En el supuesto de cambio de dedicación de medio tiempo a tiempo completo, no será necesario renunciar al cargo antiguo para tomar posesión del nuevo.

Parágrafo. Quien se encontrare desempeñando un cargo administrativo de dirección en la Universidad, no podrá presentarse a un concurso público de méritos para un cargo en esa misma dependencia.

Artículo 42. En los casos de excelencia académica, previa recomendación del Consejo Académico, un profesor de medio tiempo podrá pasar a tiempo completo sin participar en un concurso público, siempre que cumpla los siguientes requisitos:

1. Que exista el cargo para el que se va a trasladar.

2. Haber ingresado a la Universidad por concurso público de méritos.

3. Ser para la misma disciplina en la cual se encuentra vinculado.

4. Ser de reconocida trayectoria en la profesión.

5. Encontrarse, como mínimo, en la categoría de profesor asistente.

6. Haber obtenido una calificación destacada en las dos últimas evaluaciones anuales.

Parágrafo 1. La evaluación de los requisitos aquí expresados será efectuada por una comisión asesora del concurso de méritos. (Artículo 38)

Parágrafo 2. La nueva vinculación del profesor se entenderá de tiempo completo y no por dos medios tiempos.

Artículo 43. En casos excepcionales, un profesor de tiempo completo podrá pasar a medio tiempo sin participar en un concurso público, siempre que cumpla los siguientes requisitos:

1. Que exista el cargo para el que se va a trasladar.

2. Que el nuevo cargo sea de la misma disciplina en la cual se encuentre vinculado.

3. Haber ingresado a la Universidad por concurso público.

4. Encontrarse, como mínimo, en la categoría de profesor asistente.

Artículo 44. Los nombramientos de los profesores de tiempo completo y de medio tiempo se harán mediante resolución en la cual deberá constar la dedicación y la unidad académica a la cual se adscriben.

Comunicada la designación, el profesor dispondrá de diez (10) días, contados a partir de la notificación del nombramiento, para manifestar su aceptación; y de veinte (20) días para tomar posesión del cargo.

Cuando el nombrado se encontrare en el exterior, dispondrá de noventa (90) días para posesionarse, contados a partir de la notificación personal del nombramiento o, en su defecto, a partir de la publicación del edicto.

Vencidos los términos anteriores sin que el profesor hubiere manifestado su aceptación o tomado posesión del cargo, se revocará el nombramiento o se declarará vacante el cargo, según el caso.

Parágrafo. Según las necesidades del servicio, el nominador podrá ampliar el plazo por una sola vez y por un período igual a los  mencionados anteriormente, previo concepto del respectivo Consejo de Facultad.

Artículo 45. Todo nombramiento se hará en período de prueba por el término de un año, durante el cual el profesor será evaluado según reglamentación que para el efecto expida el Consejo Académico. En el transcurso de este término la Universidad tendrá la facultad de dar por terminada la vinculación con el profesor. 

Si no se anticipare la terminación del período de prueba, en la forma antes mencionada, el Departamento de Relaciones Laborales, con antelación no inferior a sesenta días calendario a la fecha de terminación del período de prueba, informará al Decano de la respectiva dependencia la obligación de adelantar los trámites correspondientes para definir la situación del profesor nombrado. Si no lo hiciere incurrirá en incumplimiento de sus funciones, y la solicitud pasará al Rector, quien
dispondrá de quince (15) días para gestionar lo pertinente ante el consejo de facultad respectivo.

Artículo 46. Los profesores que se vincularen a la Universidad deberán participar en un programa de inducción a la vida universitaria.

CAPÍTULO II

ESCALAFÓN DEL PROFESOR

Artículo 47. El profesor vinculado es funcionario de carrera. Su nombramiento, la estabilidad en el cargo, los ascensos en el escalafón, y la separación del cargo, estarán determinados por méritos, en los términos de la ley y de los estatutos de la Universidad.

Artículo 48. El escalafón profesoral es un sistema jerarquizado de categorías académicas, a cada una de las cuales corresponden funciones, responsabilidades y prerrogativas.

Artículo 49. El ingreso del profesor a la carrera se producirá con su escalafonamiento. Para ingresar al escalafón profesoral será indispensable haber obtenido una calificación aprobatoria del desempeño durante el período de prueba, al tenor del Artículo 45, y según reglamentación expedida por el Consejo Académico. Adicionalmente, el profesor deberá haber aprobado un curso sobre docencia universitaria realizado durante ese período, o presentar las acreditaciones académicas equivalentes. 

Parágrafo 1. Se exceptúan las situaciones consagradas en el Artículo 51.

Parágrafo 2. Las funciones del profesor en período de prueba serán las mismas del profesor auxiliar.

Artículo 50. El profesor que no acreditare los requisitos del Artículo 49, será declarado insubsistente, de conformidad con el Artículo 141 (Declaratoria de insubsistencia).

Artículo 51. (Modificado por el Acuerdo Superior 109 del 3 de marzo de 1997) El profesor vinculado, escalafonado previamente en una universidad con un sistema similar al de la Universidad, será ubicado en su categoría, una vez superado el período de prueba; y durante este último realizará las funciones correspondientes a la misma.  Similar  procedimiento será aplicado en el caso de los profesores que reingresen a la Universidad o que provengan de otras instituciones de reconocido prestigio académico.  En este último caso, el Comité de Asuntos Profesorales integrará una comisión de expertos para estudiar los méritos del profesor y hacer la recomendación respectiva.

Parágrafo. A la categoría de profesor titular de la Universidad de Antioquia sólo se podrá acceder por promoción realizada dentro de la Institución.

Artículo 52. El escalafón comprende las categorías de profesor auxiliar, profesor asistente, profesor asociado, y profesor titular.

EL PROFESOR AUXILIAR

Artículo 53. En la categoría de profesor auxiliar se ubicarán los profesores que, una vez superado el período de prueba, ingresan en la carrera profesoral. Se exceptúan las situaciones consagradas en el Artículo 51.

Artículo 54. Serán funciones del profesor auxiliar:

1. Dictar los cursos que el consejo de facultad determinare para esta categoría de profesores.

2. Coordinar y realizar talleres y actividades en los cursos dictados por los profesores asociados y titulares.

3. Elaborar y realizar las evaluaciones correspondientes a los cursos asignados, y someterlas a la revisión del profesor tutor.

4. Participar en programas de investigación y de extensión.

Parágrafo. En el ejercicio de la actividad docente e investigativa, el profesor auxiliar deberá tener un profesor asociado o titular que le sirva de tutor.

EL PROFESOR ASISTENTE

Artículo 55. Para ascender a la categoría de profesor asistente se requerirá:

1. Permanecer mínimo dos años en la categoría de profesor auxiliar.

2. Obtener evaluaciones satisfactorias del desempeño en los dos últimos años como profesor auxiliar.

3. Acreditar título de posgrado en el área de su desempeño.

Artículo 56. Serán funciones del profesor asistente:

1. Ejercer la docencia y la tutoría en programas de pregrado, y de posgrado cuando se posea el título de un nivel igual o superior al del programa que se fuere a servir.

2. Elaborar procedimientos e instrumentos de evaluación de los cursos, y realizar las evaluaciones correspondientes.

3. Asumir las funciones de tutor o asesor de estudiantes de pregrado y de profesores de cátedra cuando las circunstancias lo requieran.

4. Dirigir, asesorar y actuar como jurado en los trabajos de grado para pregrado, monografías en la especialización, trabajos de investigación en la maestría, y tesis en el doctorado, siempre y cuando se posea título de un nivel igual o superior.

5. Participar en programas de investigación y de extensión.

EL PROFESOR ASOCIADO

Artículo 57. Para ascender a la categoría de profesor asociado se requerirá:

1. Permanecer tres años como mínimo en la categoría de profesor asistente.

2. Obtener evaluaciones satisfactorias del desempeño en los dos últimos años como profesor asistente.

3. (Modificado por el Acuerdo Superior 163 del 2 de diciembre de 1999) Haber elaborado, durante su período de profesor asistente, un trabajo que constituya un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades, y sustentarlo ante homólogos.

El Consejo de Facultad, Escuela o Instituto nombrará un jurado compuesto por tres miembros reconocidos de la comunidad académica o científica del campo al cual corresponda el trabajo, externos a la Universidad, expertos en el tema, preferiblemente con título de doctor o de maestría, para evaluar el trabajo, presidir la sustentación, presentar su concepto, y dejar constancia explícita con respecto a los aportes significativos.

Artículo 58. Serán funciones del profesor asociado:

1. Pertenecer al Comité de Currículo y al Comité de Acreditación de las unidades académicas.

2. Participar en la toma de decisiones sobre la reforma de los programas académicos y de los planes de estudio.

3. Ejercer la docencia en programas de pregrado, y de posgrado siempre y cuando se posea título de un nivel igual o superior al del programa que se fuere a servir, o cuando su trayectoria así lo amerite, a juicio del consejo de facultad.

4. Elaborar los programas de los cursos que le fueren asignados, y participar en la elaboración y aprobación de los programas de los cursos de su área o especialidad.

5. Asumir con preferencia la dirección de los cursos básicos para la formación de los estudiantes. Cuando el número de estudiantes, o las condiciones de los cursos lo requieran, podrá disponer de profesores auxiliares, de auxiliares de docencia, y de monitores.

6. Coordinar las áreas académicas de su especialidad.

7. Dirigir, asesorar y actuar como jurado en los trabajos de grado en el pregrado, monografías en la especialización, trabajos de investigación en la maestría, y tesis en el doctorado, siempre y cuando se posea título de un nivel igual o superior, o cuando su trayectoria así lo amerite, a juicio del consejo de facultad.

8. Formar parte de las comisiones asesoras para el nombramiento de nuevos profesores.

9. Dirigir las revistas institucionales de la Universidad.

10. Coordinar los programas de posgrado, siempre y cuando se posea título de un nivel igual o superior, o cuando su trayectoria así lo amerite, a juicio del Consejo de Facultad.

11. Servir de tutor de los profesores auxiliares y profesores de cátedra cuando las circunstancias lo requieran.

12. Hacer parte de los comités institucionales que evalúan la actividad profesoral y la producción académica.

13. Revisar los procedimientos e instrumentos de evaluación de los cursos de su especialidad, elaborados por los profesores de categorías inferiores.

14. Participar en programas de extensión.

15. Proponer programas de capacitación para el profesorado.

Parágrafo. Serán prerrogativas del profesor asociado asumir la representación profesoral ante los Consejos Superior y Académico, y dedicarse preferentemente a las actividades de investigación y de productividad académica; en ese último caso deberán acreditar ante el respectivo Consejo de Facultad, su trayectoria en los campos de la investigación y de la producción académica.

EL PROFESOR TITULAR

Artículo 59. Para ascender a la categoría de profesor titular se requerirá:

1. Permanecer por lo menos cuatro años en la categoría de profesor asociado.

2. Obtener evaluaciones satisfactorias de su desempeño en los dos últimos años como profesor asociado.

3. (Modificado por el Acuerdo Superior 163 del 2 de diciembre de 1999) Haber elaborado, durante su período de profesor asociado, un trabajo innovador de trascendencia en su comunidad académica por los aportes significativos a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades, y sustentarlo ante homólogos.

El Consejo de Facultad, Escuela o Instituto nombrará un jurado compuesto por tres miembros reconocidos de la comunidad académica o científica del campo al cual corresponda el trabajo, externos a la Universidad, expertos en el tema, preferiblemente con título de doctor o de maestría, para evaluar el trabajo, presidir la sustentación, presentar su concepto, y dejar constancia explícita con respecto a los aportes significativos.

Parágrafo. Los trabajos de que habla el presente numeral serán diferentes del presentado para ascender a profesor asociado.

Artículo 60. Serán funciones del profesor titular:

1. Participar en la toma de decisiones sobre la reforma de los programas académicos y de los planes de estudio.

2. Ejercer la docencia en todos los niveles cuando se posea título de un nivel igual o superior al del programa que se fuere a servir, o cuando su trayectoria así lo amerite, a juicio del Consejo de Facultad.

3. Elaborar los programas de los cursos que se le asignaren, y participar en la aprobación de los programas de los cursos de su especialidad.

4. Asumir con preferencia la dirección de los cursos básicos para la formación de los estudiantes. Cuando el número de estudiantes, o las condiciones de los cursos lo requieran, podrá disponer de profesores auxiliares, de auxiliares de docencia, y de monitores.

5. Coordinar las áreas académicas de su especialidad.

6. Proponer programas, y participar en las decisiones sobre programas de capacitación para el profesorado.

7. Formar parte de la comisión asesora para los concursos públicos de méritos, cuando se tratare de convocatorias que exijan a los aspirantes el título de doctor.

8. Coordinar los programas de especialización, maestría y doctorado, siempre y cuando se posea el título de un nivel igual o superior, o cuando su trayectoria así lo amerite, a juicio del consejo de facultad.

9. Dirigir, asesorar y servir de jurado en los trabajos de grado en el pregrado, monografías en la especialización, trabajos de investigación en la maestría, y tesis en el doctorado, siempre y cuando se posea título de un nivel igual o superior, o cuando su trayectoria así lo amerite, a juicio del consejo de facultad.

10. Elaborar y realizar las evaluaciones correspondientes a los cursos asignados.

11. Revisar los procedimientos e instrumentos de evaluación de los cursos de su especialidad, elaborados por los profesores de categorías inferiores.

12. Dirigir las revistas institucionales de la Universidad.

13. Servir de tutor de los profesores auxiliares.

14. Hacer parte de los comités institucionales que evalúan la actividad profesoral y la producción académica.

15. Participar en programas de extensión.

Parágrafo. Los profesores titulares gozarán de la prerrogativa de tener prelación en la escogencia de los cursos, asumir la representación profesoral ante los Consejos Superior y Académico, y dedicarse preferentemente a la investigación y a la producción académica; en este último caso deberán acreditar ante el respectivo Consejo de Facultad, su trayectoria en los  campos de la investigación y de la producción académica.

Artículo 61. Excepcionalmente, el Consejo Académico podrá autorizar a un profesor escalafonado para que desempeñe las funciones de una categoría superior, cuando éste acreditare formación académica, experiencia en docencia o en investigación en otras instituciones académicas, y productividad académica, comparables a las exigidas para esa categoría. En todo caso, los requisitos y condiciones de evaluación para estos profesores no podrán ser inferiores a los exigidos a los profesores que siguen el curso normal de la carrera.

Parágrafo. El mismo procedimiento se podrá aplicar a un profesor en período de prueba.

Artículo 62. Por tiempo de permanencia en una categoría se entenderá el ejercicio efectivo de funciones profesorales o de actividades de capacitación.

Los períodos de licencia por enfermedad y por maternidad, y las comisiones de estudio y de servicio, no interrumpirán la continuidad establecida en el numeral 1 de los artículos 55, 57 y 59.

Artículo 63. Cuando se tratare de profesores contratados, el estudio de las hojas de vida determinará la categoría que les correspondería en el escalafón, para efectos de la asignación de funciones.

Artículo 64. El Consejo Académico definirá, mediante Resolución motivada, el ascenso en el escalafón, previa recomendación de los Consejos de Facultad. Dicha resolución se notificará personalmente, y contra ella procederá el recurso de reposición.

Parágrado 1. El Rector definirá, mediante resolución motivada , el ingreso en el escalafón, según el procedimiento fijado en el presente artículo.

Parágrafo 2. Antes de remitir al Consejo Académico o al Rector las recomendaciones desfavorables, los Consejos de Facultad notificarán al profesor afectado dicha insinuación en los cinco (5) días siguientes a la fecha de la sesión del Consejo en la cual se definió el concepto. El profesor, luego de notificado y en los cinco (5) días siguientes, podrá solicitar la reconsideración del concepto ante el mismo organismo.

CAPÍTULO III

ESTÍMULOS ACADÉMICOS

Artículo 65. Mediante los estímulos académicos, la Universidad propicia y exalta la excelencia académica de los profesores. Los estímulos académicos serán: la capacitación institucional, el año sabático, las distinciones, los reconocimientos en la hoja de vida, y la asignación de recursos para el desarrollo de proyectos específicos. Todos los estímulos académicos se otorgarán teniendo en cuenta los méritos académicos; adicionalmente, para el otorgamiento del año sabático, para la asignación de recursos al desarrollo de proyectos específicos, y para la capacitación institucional, se tendrán en cuenta el área de competencia del profesor, y la relación de las actividades autorizadas y apoyadas, con los programas y planes de la dependencia respectiva y de la Universidad, si fuere del caso. 

Parágrafo. El Consejo Académico reglamentará el otorgamiento de los anteriores estímulos, y de otros cuya creación considere convenientes.

CAPACITACIÓN INSTITUCIONAL

Artículo 66. La capacitación institucional consiste en la participación de los profesores en planes y acciones tendientes a mejorar su nivel profesional, académico y pedagógico; incluye la realización de estudios de posgrado, la participación en seminarios, simposios, congresos, cursos, pasantías, entrenamientos. La autorización y el apoyo a tales actividades se concederá con sujeción a los criterios expuestos en el artículo 65.

Artículo 67. El Consejo Académico adoptará un plan de capacitación elaborado con base en las propuestas presentadas por las unidades académicas, las cuales deberán actualizarlas anualmente.

El plan deberá establecer las prioridades de capacitación, identificar y cuantificar las necesidades de formación en los distintos niveles, y determinar los recursos requeridos para su cumplimiento.

Las Vicerrectorías de Docencia y de Investigación velarán, en unión de los responsables de las dependencias de adscripción de los profesores, para que la capacitación recibida tenga incidencia en el desarrollo de la respectiva unidad académica.

Artículo 68. La Universidad apoyará la capacitación institucional de los profesores, mediante la gestión de los proyectos de capacitación ante las instancias tanto internas como externas; el otorgamiento de comisiones; y la inclusión de actividades de capacitación en el plan de trabajo.

Artículo 69. El profesor, que a nombre de la Universidad participare en actividades de capacitación, deberá presentar la constancia de asistencia, la información documental suministrada por el evento, y una memoria académica sobre el programa adelantado, dirigida a los profesores de su área.

Artículo 70. El Rector autorizará comisiones de estudio para capacitación en programas de posgrado, atendiendo a los siguientes criterios: trayectoria del profesor, relación del programa con el área de desempeño del profesor, armonía con los planes y programas de la Universidad y de la dependencia, utilidad previsible para éstos, y acreditación y prestigio de la institución donde se adelantará la capacitación. Si el programa condujere a título, éste deberá ser superior al que se posee.

Parágrafo. La comisión de estudios se concederá según lo dispuesto en el título tercero, capítulo IV de este Estatuto.

AÑO SABÁTICO

Artículo 71. El año sabático es un estímulo que la Universidad otorga a profesores asociados o titulares de tiempo completo, de reconocida trayectoria, quienes por un período de un año se separan de las actividades ordinarias, con goce de sueldo y sin pérdida de antigüedad. 

Durante el año sabático el profesor podrá dedicarse a la investigación, a la preparación de libros y de material didáctico, a la realización de actividades en el marco de convenios o programas interinstitucionales, a la creación artística, a la realización de pasantías, y a otras actividades académicas.

Parágrafo 1. De manera excepcional, cuando hubiere una clara finalidad académica, el Consejo Académico podrá autorizar al profesor para que realice las actividades propias del año sabático en una entidad pública o privada, y reciba remuneración por ellas. Si se tratare de una entidad pública, el profesor deberá optar por una de las dos remuneraciones.

Parágrafo 2. El año sabático se concederá según lo dispuesto en el título tercero, capítulo V de este Estatuto.

DISTINCIONES

Artículo 72. Las distinciones académicas son honores que otorga la Universidad como reconocimiento y estímulo a profesores destacados en actividades de investigación, docencia y extensión, y quienes son presentados como modelo ante la comunidad universitaria.

Parágrafo. El Consejo Superior podrá determinar un estímulo económico, por una sola vez, para los profesores honrados con distinciones. 

Artículo 73. El "Premio a la Investigación Universidad de Antioquia" se otorgará por solicitud de la Vicerrectoría de Investigación, anualmente, a un profesor que hubiere realizado la investigación más destacada. Consiste en el "Escudo de Oro de la Universidad", y un pergamino.

Artículo 74. La distinción "Excelencia Docente (año de otorgamiento)" se otorgará por solicitud de la Vicerrectoría de Docencia, a un profesor que se hubiere destacado en sus labores docentes. Se entregará cada año en el Día del Educador, y consiste en una medalla con la imagen del monumento "El Hombre Creador de la Energía", y un pergamino. 

Artículo 75. El "Premio a la Extensión Universidad de Antioquia" se otorgará anualmente a un profesor que tuviere una trayectoria sobresaliente en actividades de extensión.

El premio consiste en el Escudo de Oro de la Universidad, y un pergamino; se otorgará por solicitud de la Vicerrectoría de Extensión.

Artículo 76. La "Medalla Francisco José de Caldas a la Excelencia Universitaria" será otorgada a propuesta de los consejos de facultad: en la Categoría Oro, al profesor asociado o titular que hubiere sobresalido internacionalmente por sus aportes a las ciencias, a las humanidades, a las artes o a la técnica; y en la Categoría Plata, a quien lo hubiere hecho nacionalmente por las mismas calidades.

La distinción consiste en una medalla con la imagen de Francisco José de Caldas, un pergamino, y un estímulo económico de quince salarios mínimos legales mensuales para la Categoría Oro, y de diez salarios mínimos legales mensuales para la Categoría Plata.

Parágrafo. Esta distinción será otorgada, anualmente, a un profesor en cada una de las categorías.

Artículo 77. Para ser acreedor a cualquier distinción académica será condición no haber sido sancionado por la comisión de una falta grave en los últimos cinco años.

Artículo 78. El Consejo Académico reglamentará y otorgará las distinciones anteriores.

RECONOCIMIENTOS EN LA HOJA DE VIDA

Artículo 79. Cuando un profesor tuviere un desempeño sobresaliente en una actividad académica, el Consejo de la respectiva facultad le expresará un reconocimiento público del cual dejará constancia en la hoja de vida. Dicho reconocimiento será considerado como factor de buen desempeño en la evaluación anual.

CAPÍTULO IV

EVALUACIÓN DEL PROFESOR

Artículo 80. La evaluación es un proceso permanente que se consolida cada año, mediante la ponderación de las calificaciones obtenidas por el profesor en las diferentes funciones y actividades consignadas en el plan de trabajo. La evaluación deberá ser objetiva, imparcial, formativa e integral, y valorará el cumplimiento y la calidad de las actividades
desarrolladas por el profesor, ponderadas según la importancia de ellas y el grado de responsabilidad del profesor en cada una. 

Artículo 81. La evaluación tiene como finalidad que la Universidad conozca los niveles de desempeño de los profesores y tome las medidas necesarias para procurar la excelencia. Estará dirigida a:

1. Identificar los aciertos y desaciertos de la actividad académica.

2. Fijar políticas y estrategias para preservar y estimular los aciertos, y para corregir los desaciertos.

3. Mejorar el desempeño del profesor y de su respectiva unidad académica.

Artículo 82. Compete a los Consejos de Facultad efectuar la evaluación de los profesores, con la asesoría de un comité de evaluación, integrado por un número impar de profesores asociados o titulares, diferentes de los miembros del consejo de facultad; en todos los casos se contará con la participación de un profesor externo a la dependencia, designado por el jefe de su unidad académica, a petición del consejo de facultad requirente.

Parágrafo. Cuando el número de profesores lo justificare, podrán existir varios comités de evaluación.

Artículo 83. Cada actividad incluida por el profesor en el plan de trabajo será evaluada por fuentes válidas de información. El comité de evaluación integrará y relacionará los diferentes informes.

Artículo 84. Serán fuentes válidas de información para la evaluación, entre otras, las siguientes:

1. El profesor, mediante la presentación del informe o los informes de actividades, los que deberán incluir los resultados de las propuestas concertadas en el plan de trabajo, debidamente documentados.

2. Los estudiantes, mediante la evaluación del curso o de la actividad académica, y del desempeño del profesor.

3. El superior inmediato y los responsables de las dependencias o instancias que administran las actividades de investigación y de extensión, quienes suministrarán información sobre el desempeño del profesor en esos campos.

4. El informe sobre la productividad académica del profesor, expedido por el Comité de Asignación de Puntaje o por el Comité Central de Evaluación, según fuere el caso.

5. El informe de los premios, las distinciones y los reconocimientos obtenidos.

6. Los profesores tutores en el caso de los profesores auxiliares.

7. El informe de desempeño académico cuando el profesor se encontrare en comisión de estudio.

8. La evaluación del informe final o resultado del año sabático.

Parágrafo 1. Los informes del profesor serán utilizados como criterio en su evaluación pero no serán objeto de ponderación.

Parágrafo 2. Las actividades de administración académica serán evaluadas por el superior inmediato. Se consultará la opinión del personal administrado.

Artículo 85. El resultado de la evaluación será notificado al profesor en los quince días siguientes a la fecha de la sesión del Consejo de Facultad en la cual se definió el asunto. Si el profesor no estuviere de acuerdo con la calificación asignada, podrá solicitar la reconsideración ante el mismo organismo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación. La calificación de insuficiente podrá ser apelada ante el Consejo Académico.

Artículo 86. El resultado de la evaluación será condición para la ubicación y promoción de los profesores en el escalafón, su permanencia en la Universidad, y el otorgamiento de estímulos académicos.

Artículo 87. Con base en los informes de evaluación, en los casos en que fuere pertinente, la Universidad programará cursos y actividades de perfeccionamiento para los profesores que presentaren deficiencias.

Artículo 88. El Consejo Académico reglamentará, mediante acuerdo, todo lo concerniente al proceso de evaluación: los instrumentos, los factores de evaluación y su escala de calificación, y demás aspectos relevantes.

Artículo 89. La Vicerrectoría de Docencia revisará el sistema de evaluación profesoral, máximo cada tres años, y presentará
un informe al Consejo Académico.

TÍTULO TERCERO

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 90. La situación administrativa es la condición jurídica particular en que se encuentra el profesor vinculado, respecto del desempeño de las funciones que le correspondieren por razón del cargo que ocupa. Según la ley y los estatutos de la Universidad, el profesor podrá hallarse en una de las siguientes situaciones administrativas:

1. En servicio activo.

2. El licencia.

3. En permiso.

4. En comisión.

5. En año sabático.

6. En encargo.

7. En vacaciones.

8. En suspensión del ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO I

EL SERVICIO ACTIVO

Artículo 91. Un profesor se encuentra en servicio activo cuando ejerce las funciones del cargo para el cual ha tomado posesión. Para efectos administrativos estará adscrito a una de las unidades constitutivas de una facultad, bajo la autoridad del decano respectivo.

Artículo 92. Por razones del servicio, un profesor podrá ser trasladado temporalmente a una dependencia distinta de la de su adscripción cuando fuere a realizar en ella más del 70% de las actividades contempladas en su plan de trabajo. En este caso, la nueva adscripción se hará mediante resolución de la Vicerrectoría de Docencia en la cual se definirán las actividades que deberán desarrollar, y el término de duración del traslado. Cumplido el término, el cual no deberá superar a un año, prorrogable hasta por un tiempo igual, el profesor se reintegrará automáticamente a su unidad académica de origen.

Parágrafo. Cuando se tratare de desempeñar temporalmente funciones en una unidad o programa diferente, dentro de la facultad de adscripción, el decano tomará las medidas administrativas pertinentes para ello.

Artículo 93. Un profesor podrá ser trasladado definitivamente a una dependencia distinta de la de su adscripción.

El cambio definitivo de adscripción podrá efectuarse en las siguientes situaciones:

1. Cuando para proveer un cargo vacante se realizare un concurso de méritos en el cual resultare seleccionado un profesor de la Universidad.

2. Cuando por razones del servicio, un cargo vacante fuere provisto con un profesor adscrito a otra dependencia. En este caso será necesario que, a juicio del consejo de la facultad receptora, el profesor posea condiciones académicas iguales o superiores a las que exigiría el perfil del cargo en caso de que éste fuere provisto por medio de concurso público de méritos.

3. Cuando se produjere el traslado del cargo y del profesor que lo ocupa hacia la planta de cargos de otra dependencia.

Parágrafo 1. En los casos considerados en los numerales 2 y 3, el traslado requerirá el previo acuerdo de las facultades interesadas y preferiblemente la aceptación del profesor implicado. El traslado no podrá ocasionar condiciones menos favorables para el profesor.

Parágrafo 2. El profesor trasladado no perderá la antigüedad en el servicio y conservará los derechos derivados de la carrera profesoral.

CAPÍTULO II

LA LICENCIA

Artículo 94. Un profesor se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud
propia, por enfermedad, o por maternidad.

Artículo 95. Los profesores tendrán derecho a solicitar licencia ordinaria, sin goce de sueldo, hasta por sesenta días al año, continuos o discontinuos. Si ocurriere justa causa, a juicio de la autoridad competente, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta días.

Parágrafo. Esta licencia no podrá ser revocada, y será renunciable.

Artículo 96. Cuando la solicitud de licencia ordinaria no obedeciere a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, la autoridad competente decidirá sobre la fecha de su iniciación, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

Artículo 97. Al concederse una licencia ordinaria el profesor podrá separarse inmediatamente del servicio, salvo que el acto que la conceda determinare fecha diferente.

Artículo 98. Durante el periodo de una licencia ordinaria no podrá desempeñarse otro cargo público. La violación de lo dispuesto en el presente artículo constituirá violación al régimen de incompatibilidades.

Artículo 99. El tiempo de licencia ordinaria y el de su prórroga, no serán computables como tiempo de servicio para ningún efecto.

Artículo 100. Para la concesión de la licencia ordinaria, la solicitud deberá tener concepto previo y favorable del decano y será resuelta en los ocho días siguientes a su presentación.

Artículo 101. Las licencias por enfermedad o por maternidad se regirán por las normas de seguridad social vigentes; el tiempo de su duración se considerará como de servicio activo, pero no será imputable al tiempo del período de prueba. 

Artículo 102. Para autorizar licencia por enfermedad o por maternidad se procederá de oficio o a solicitud de parte, pero se requerirá, sin excepción, la certificación de incapacidad expedida por la autoridad competente. 

Artículo 103. Al vencerse cualquiera de las licencias o sus prórrogas, el profesor deberá reincorporarse al ejercicio de sus funciones.

Artículo 104. Las licencias ordinarias superiores a treinta días serán concedidas por el Rector; las demás, por el decano. En ambos casos se requerirá concepto previo del jefe inmediato del beneficiario. 

CAPÍTULO III

EL PERMISO

Artículo 105. Cuando mediare justa causa, el profesor podrá solicitar por escrito, aduciendo las razones para ello, permiso remunerado hasta por tres días, y hasta por dos veces al año. 

El Decano será la autoridad competente para autorizar o negar los permisos.

CAPÍTULO IV

LA COMISIÓN

Artículo 106. Un profesor se encuentra en comisión cuando, por disposición de la Universidad, ejerciere temporalmente funciones propias de su cargo o conexas con él, en lugares distintos de la sede habitual de su trabajo; o cuando por encargo de la Universidad realizare, transitoriamente, actividades diferentes de las inherentes al cargo del que es titular.

Artículo 107. Las comisiones serán:

1. De servicio. Un profesor se encuentra en comisión de servicio, cuando ejerce las funciones propias del cargo en otra institución, cumple misiones especiales, participa en reuniones, conferencias, seminarios, congresos, realiza pasantías, entrenamientos u otras actividades que se relacionen con el área en que presta sus servicios.

2. De estudio. Un profesor se encuentra en comisión de estudio, cuando la Universidad lo autoriza para separarse parcial o totalmente de sus funciones, y adelantar estudios de posgrado en las condiciones y modalidades que estipulen los reglamentos. 

3. Administrativa. Un profesor se encuentra en comisión administrativa, cuando desempeña un cargo administrativo dentro de
la Universidad; o fuera de ella en función o empleo públicos de elección popular, de periodo, de libre nombramiento y remoción; o para cumplir un contrato administrativo de prestación de servicios.

Parágrafo 1. La comisión anterior se podrá conceder para desempeñar cargos en entidades privadas o mixtas y para fines que directamente interesaren a la Universidad.

Parágrafo 2. Para disfrutar de una comisión administrativa el profesor deberá estar escalafonado.

Artículo 108. La comisión de servicio hará parte de los deberes de todo profesor, y en el acto administrativo que la confiera deberá expresarse su duración, prorrogable por razones del servicio, y su forma de remuneración. La comisión de servicio no constituirá modo de provisión de empleo, y podrá dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte, de acuerdo con las normas de la Universidad.

Parágrafo. En ningún caso la comisión de servicio podrá implicar desmejora de las condiciones de trabajo ni violación de los derechos fundamentales de las personas.

Artículo 109. La comisión de servicios durará un máximo de un año, prorrogable según razones del servicio, por un tiempo igual, y por una sola vez. Cuando la comisión se cumpliere en otra universidad o en una entidad de carácter académico, su autorización deberá estar fundamentada en un convenio interinstitucional, y la duración podrá ser hasta de cinco años.

Artículo 110. Las comisiones de estudio, y aquellas cuya duración fuere superior a treinta días, serán concedidas por el Rector; las demás, por el decano respectivo.

Artículo 111. Quien aspirare a comisión de estudio para capacitación, deberá presentar una solicitud escrita con información sobre su trayectoria, el programa y la institución que lo ofrece, la relación de aquel con su área de desempeño, y una sustentación de los benenficios que la Universidad obtendría de esos estudios. El consejo de facultad presentará la solicitud al Rector, acompañada del concepto sobre la conveniencia de la autorización de la comisión, y de la información sobre las formas de seguimiento de la misma.

Artículo 112. Además de las condiciones generales señaladas para el otorgamiento de estímulos académicos, para conceder una comisión de estudios se requerirá:

1. Que el profesor se encuentre escalafonado y en servicio activo.

2. Que durante el año anterior hubiere obtenido calificación satisfactoria de servicios, y en el mismo término no hubiere sido sancionado disciplinariamente.

3. Que los estudios que el profesor fuere a realizar sean afines a su especialidad y a su área de desempeño, y de un nivel superior al que se posee.

Parágrafo. El profesor deberá presentar el documento de aceptación a la institución educativa donde adelantará los estudios, o un documento equivalente, antes de iniciar la comisión.

Artículo 113. Todo profesor a quien se confiera comisión de estudios que implicare separación total o parcial del ejercicio de las funciones propias de su cargo, por tres o más meses calendario, deberá suscribir con la Institución un contrato, en el cual deberán quedar claramente detallados los compromisos que adquiere, entre los cuales se incluirá la obtención del título cuando los estudios que fuere a realizar condujeren a él, y la prestación de servicios en la Universidad por el doble del tiempo de la comisión.

Artículo 114. La Universidad deberá exigir una garantía suficiente y segura al profesor para cubrir el monto de los salarios y prestaciones devengados durante el tiempo de la comisión de estudio; la garantía se hará efectiva en caso de incumplimiento de contrato mediante resolución motivada del funcionario que concedió la comisión.

Artículo 115. La comisión de estudio se concederá por el tiempo de duración del programa. El tiempo de duración de una comisión de estudio no excederá de cinco (5) años, sin perjuicio del otorgamiento de una prórroga excepcional autorizada por el Consejo Académico.

Artículo 116. La Universidad podrá revocar en cualquier momento la comisión de estudios y exigir que el profesor reasuma sus funciones cuando, por cualquier medio, aparezca demostrado que el rendimiento académico o la asistencia no fueren satisfactorios, o se hubieren incumplido las obligaciones propias de la comisión conferida, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar. Contra la disposición anterior procederá el recurso de reposición.

Artículo 117. El tiempo de la comisión de estudios se entenderá como de servicio activo.

Artículo 118. La duración de una comisión administrativa para desempeñar un empleo público fuera de la Universidad, deberá señalarse en el acto que la confiera, y no podrá exceder de dos años, prorrogables hasta por un tiempo igual. Para un cargo administrativo dentro de la Universidad, la comisión será hasta de tres años, prorrogables hasta por un tiempo igual. Si el cargo fuere de elección popular o de período fijo, la comisión será por el período correspondiente al cargo.

Parágrafo. Entre dos comisiones administrativas fuera de la Universidad deberá mediar un lapso mínimo de dos años, y la duración de ellas no será computable como tiempo de servicio en la Universidad para ningún efecto.

Artículo 119. Cuando el profesor renunciare a un cargo administrativo dentro de la Universidad, y no se le aceptare la renuncia en un término de treinta días, podrá hacer dejación del mismo sin incurrir en abandono del cargo, manifestando tal situación a la autoridad competente.

CAPÍTULO V

EL AÑO SABÁTICO

Artículo 120. El Consejo Académico concederá el año sabático y fijará la fecha de iniciación del mismo, previa recomendación del Consejo de la dependencia.

Artículo 121. El profesor que aspirare a gozar del beneficio del Año Sabático deberá presentar un proyecto que incluya la descripción de la actividad, sus objetivos, su relación con los programas y planes de la unidad respectiva, el plan de actividades, la fecha tentativa de iniciación, el estudio de costos, la viabilidad y factibilidad del proyecto, y el lugar de realización y la entidad, si fuere el caso.

Parágrafo. En todos los casos, el proyecto de actividades deberá ser sometido a evaluación por homólogos.

Artículo 122. El Consejo de la dependencia recomendará el otorgamiento del año sabático, según los siguientes criterios:

1. La trayectoria del profesor.

2. La calidad e importancia del proyecto, según el resultado de la evaluación, y su viabilidad y oportunidad.

3. Los beneficios académicos que la dependencia recibiría.

Parágrafo. Una vez entregada la información por el profesor, el consejo de facultad remitirá al Consejo Académico, en un lapso no mayor de dos meses, la recomendación, debidamente sustentada y documentada, definiendo además los procedimientos para evaluar los informes periódicos y el informe final, lo cual competerá al consejo de la dependencia.

Artículo 123. La solicitud de otorgamiento del año sabático, acompañada del proyecto de trabajo que el profesor se propone
realizar, deberá ser presentada al consejo de facultad con una anterioridad de tres meses a la fecha proyectada para la iniciación del período sabático.

Artículo 124. Para gozar del año sabático por primera vez, será necesario que, a la fecha de su iniciación, el profesor haya prestado servicios continuos a la Universidad durante siete años. Por necesidades del servicio, la Institución podrá adelantar hasta en tres meses la fecha de iniciación de este beneficio.

Parágrafo 1. Los períodos de licencia por enfermedad y por maternidad, las comisiones de estudio, de servicio, y las administrativas dentro de la Universidad, no interrumpirán la continuidad establecida en este artículo.

Parágrafo 2. Para acceder al beneficio del año sabático el profesor deberá haber satisfecho los compromisos adquiridos con la Universidad por concepto de comisiones de estudio.

Parágrafo 3. Para quienes solicitaren el otorgamiento del año sabático después de haber disfrutado de este beneficio, los siete años continuos se contarán a partir de la fecha de terminación del último período de año sabático, y podrá dividirse en periodos de seis meses que se otorgarán cada tres años y medio.

Artículo 125. El Consejo Académico podrá revocar la concesión del año sabático cuando el profesor incumpliere alguna de las obligaciones adquiridas o violare las disposiciones estatutarias o reglamentarias sobre la materia; para tal determinación se requerirá el concepto previo del consejo de facultad.

Artículo 126. Antes de iniciar el año sabático el profesor deberá firmar los compromisos derivados del beneficio. 

Para el cumplimiento de estas obligaciones el profesor deberá garantizar plenamente el pago del monto total de los salarios y prestaciones devengados durante el tiempo de este beneficio. La garantía se hará efectiva en caso de incumplimiento del contrato mediante resolución del Consejo Académico. Lo anterior sin perjuicio de las acciones  disciplinarias a que hubiere lugar.

CAPÍTULO VI

EL ENCARGO

Artículo 127. El encargo se presenta cuando se designa temporalmente a un profesor para que, desvinculándose o no de sus funciones, asuma total o parcialmente las de un cargo administrativo, vacante por falta temporal o definitiva de su titular.

Artículo 128. Cuando se tratare de vacancia temporal, el encargo de otro empleo sólo podrá desempeñarse durante el término de aquella; y en caso de vacancia definitiva, hasta por el término de seis meses; vencido este término, el cargo deberá ser provisto en forma definitiva.

Artículo 129. El profesor encargado tendrá derecho al sueldo que correspondiere al cargo que desempeña temporalmente.

CAPÍTULO VII

LAS VACACIONES 

Artículo 130. Los profesores vinculados a la Universidad tendrán derecho a vacaciones, según lo establecido en las normas legales sobre la materia.

CAPÍTULO VIII

LA SUSPENSIÓN

Artículo 131. La suspensión se presentará en los siguientes casos:

1. Durante el trámite del proceso disciplinario, cuando así lo dispusiere el funcionario competente.

2. Como sanción disciplinaria.

3. Por orden de autoridad judicial competente.

Artículo 132. La suspensión se regirá por las normas disciplinarias a que se refiere el presente Estatuto. Durante la suspensión no habrá lugar a remuneración. Cuando el suspendido fuere absuelto, se le reconocerán los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el período de la suspensión.

TÍTULO CUARTO

RETIRO DEL SERVICIO

Artículo 133. La cesación definitiva en el ejercicio de las funciones se producirá en los siguientes casos: 

1. Por renuncia aceptada.

2. Por declaratoria de vacancia del cargo, en el caso de abandono del mismo.

3. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento.

4. Por destitución.

5. Por invalidez.

6. Por decisión judicial o administrativa que implicare suspensión en el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Artículo 134. El acto que dispusiere la separación del servicio del personal inscrito en el escalafón profesoral deberá ser motivado, y contra él procederán los recursos ordinarios.

Artículo 135. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el Artículo 133, llevará a la exclusión de la carrera profesoral.

Artículo 136. El retiro del servicio de los profesores de cátedra vinculados antes de la vigencia del Decreto 080 de 1980, se
regirá por lo dispuesto en el presente Estatuto.

CAPÍTULO I

LA RENUNCIA

Artículo 137. La renuncia se producirá cuando el profesor manifestare por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.

Artículo 138. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, señalando la fecha en que se hará efectiva, la cual no podrá ser posterior a quince (15) días de su presentación.

Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se hubiere decidido sobre la renuncia, el profesor dimitente podrá separarse del servicio sin incurrir en abandono del cargo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.

Parágrafo. La renuncia regularmente aceptada será irrevocable.

Artículo 139. La presentación o la aceptación de una renuncia no constituirán obstáculo para ejercer la acción disciplinaria.

CAPÍTULO II

LA DECLARATORIA DE VACANCIA DEL CARGO

Artículo 140. La autoridad nominadora declarará la vacancia por abandono del cargo cuando no mediare justa causa, en los siguientes casos: 

1. Cuando el profesor dejare de concurrir al trabajo por tres días consecutivos.

2. Cuando en el caso de renuncia, el profesor hiciere dejación del cargo antes de la fecha determinada en el acto de su aceptación; o del término previsto en el Artículo 138, para el caso de silencio de la autoridad nominadora.

3. Cuando el profesor no asumiere el cargo en la fecha determinada por la providencia que dispusiere su traslado.

Comprobado cualquiera de los hechos de que trata este artículo, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo.

CAPÍTULO III

LA DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA

Artículo 141. La declaratoria de insubsistencia del nombramiento procederá:

1. Durante el período de prueba, si el profesor no obtuviere evaluación aprobatoria.

2. Cuando al finalizar el período de prueba, el profesor no cumpliere los requisitos para ser escalafonado.

3. Cuando la evaluación consolidada del profesor escalafonado no fuere satisfactoria en dos períodos anuales consecutivos; o cuando en los últimos cinco años obtuviere tres evaluaciones no satisfactorias.

Artículo 142. La declaratoria de insubsistencia corresponderá al Rector. Cuando se tratare de un profesor escalafonado se requerirá concepto previo, no vinculante, del Consejo Académico.

CAPÍTULO IV

LA DESTITUCIÓN

Artículo 143. La destitución de un profesor solo procederá como sanción disciplinaria, con observancia del procedimiento señalado en este Estatuto y en las normas legales sobre la materia.

CAPÍTULO V

LA INVALIDEZ 

Artículo 144. La cesación en el ejercicio de las funciones por invalidez procederá de conformidad con las normas vigentes.

CAPÍTULO VI

LA DECISIÓN JUDICIAL

Artículo 145. El retiro por decisión judicial procederá cuando el profesor hubiere sido condenado por un hecho punible, doloso o preterintencional.

TÍTULO QUINTO

EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO 

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS

Artículo 146. El régimen disciplinario se aplicará a todos los profesores de la Universidad. Tiene por objeto asegurar a la sociedad y a la Institución la eficiencia en la prestación del servicio público, la ética y la responsabilidad de los profesores, y a éstos, los derechos y garantías que les corresponden como tales. En su aplicación se tendrán siempre en cuenta los principios de economía procesal, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, respetando los derechos constitucionales y legales del profesor investigado, tales como el debido proceso, la presunción de inocencia, la tipicidad de la falta, y la
legalidad de ésta y de la sanción, la culpabilidad y la favorabilidad. Para efectos del control de legalidad, los actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria serán actos administrativos.

Artículo 147. Constituirá falta disciplinaria el incumplimiento de las funciones y de los deberes, la violación de los compromisos adquiridos con la Universidad, el abuso de los derechos, la violación de las prohibiciones, o el incurrir en alguna de las conductas que dan lugar a destitución según este Estatuto.

Artículo 148. Todo acto que pudiere constituir falta disciplinaria de parte de un profesor originará acción disciplinaria, cuyo ejercicio será obligatorio e independiente de la acción penal, contravencional, civil o fiscal a que su conducta diere lugar. Se ejercerá aún cuando el profesor se hubiere retirado de la Universidad, y la sanción se anotará en su hoja de vida para que surta efectos como antecedente disciplinario.

Artículo 149. La acción disciplinaria se iniciará de oficio, por información o queja formulada por cualquier persona.

Parágrafo 1. El informante o denunciante no será parte en el proceso disciplinario, y solamente podrá intervenir a solicitud de autoridad competente, para ratificar la denuncia o suministrar información respecto de los asuntos objeto de la investigación.

Parágrafo 2. Ningún documento anónimo dará lugar a investigación disciplinaria. Las quejas formuladas por particulares serán siempre ratificadas bajo juramento.

Artículo 150. Ningún profesor podrá ser sancionado por un hecho que no hubiere sido definido previamente como falta disciplinaria por la Constitución, la Ley, o los estatutos y reglamentos de la Universidad; ni sometido a sanción que no hubiere sido establecida por disposición vigente al momento de la comisión de la falta.

Artículo 151. En la investigación disciplinaria, el profesor investigado tendrá plena garantía del derecho de defensa. Para ello podrá, en todo momento, conocer la investigación que en su contra se adelantare, participar por sí o por apoderado en la práctica de pruebas con la posibilidad de interrogar a los declarantes, rendir declaración sin juramento, y solicitar la práctica de pruebas conducentes.

Parágrafo 1. Para ser apoderado se requerirá ser abogado titulado, estar facultado para ejercer la profesión, y no estar vinculado con la Universidad.

Parágrafo 2. El profesor investigado podrá autorizar a una persona para que, en calidad de asesor, tenga acceso al expediente y lo oriente en el ejercicio de la defensa, en el caso de que no hubiere designado apoderado.

Artículo 152. No podrá abrirse investigación disciplinaria contra un profesor por hechos o actos por los cuales hubiere sido investigado y se hubiere culminado un proceso disciplinario con decisión absolutoria, de archivo de la actuación, o de imposición de alguna sanción, así se les hubiere denominado de diferente manera en norma posterior.

CAPÍTULO II

LAS FALTAS DISCIPLINARIAS

Artículo 153. Las faltas disciplinarias se calificarán como graves o leves, según su naturaleza y efectos, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes del infractor, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: 

1. La naturaleza de la falta y sus efectos se apreciarán según hubieren causado perjuicio a la Universidad o a alguno de sus miembros, en su dignidad y sus derechos fundamentales, o se hubieren vulnerado los fines y principios de la Universidad.

2. Las modalidades o circunstancias del hecho se apreciarán de acuerdo con el grado de participación en la comisión de la falta, la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes, y el número de faltas que se estuvieren investigando. 

3. Los motivos determinantes se apreciarán según se hubiere procedido por causas innobles o fútiles, o por nobles o altruistas.

4. Los antecedentes del infractor se apreciarán por sus condiciones personales y profesionales, la categoría que ocupa en el escalafón profesoral, las funciones del cargo que desempeña, y sus antecedentes disciplinarios.

Parágrafo. En todo caso, la acción u omisión que vulnerare de manera grave los principios generales de la Universidad consignados en el Estatuto General, y los principios de la función profesoral consignados en este Estatuto, se considerará falta grave.

CAPÍTULO III

LAS SANCIONES

Artículo 154. La falta leve dará origen a la aplicación de una de las siguientes sanciones:

1. Amonestación verbal sin anotación en la hoja de vida.

2. Amonestación escrita con anotación en la hoja de vida.

Artículo 155. La falta grave dará lugar a una de las siguientes sanciones:

1. Censura pública.

2. Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por noventa (90) días.

3. Destitución.

Artículo 156. Serán causales de destitución las siguientes:

1. Utilizar la violencia para coartar el ejercicio de la libre expresión, reunión o locomoción, o para atentar contra la dignidad humana.

2. Cometer acto arbitrario o injusto con el que se abusare del ejercicio de sus funciones, vulnerando de manera grave un principio fundamental de la función profe