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Documentos Jurídicos Normas Jurídicas Universitarias ACUERDO SUPERIOR 161 4 de noviembre de 1999
Por el cual se expide el estatuto del profesor de cátedra.
Que el artículo 11 del Estatuto Profesoral, Acuerdo Superior 083 del 22 de julio de 1996, establece que la Universidad determinará, por reglamentación especial, la relación de la Institución con los profesores de cátedra.
Que el Acuerdo Superior 101 del 3 de febrero de 1997, que reglamentó esta relación, ha sido sometido a un cuidadoso proceso de evaluación por parte de la Vicerrectoría de Docencia, con la participación de delegados de los profesores de cátedra; y que, igualmente, el señor Rector, después de reunirse con estos profesores, encontró conveniente incluir el factor productividad para determinar las categorías de estos profesores.
Que, luego de un detenido análisis del proyecto, y mediante Resolución Académica 1017 del 18 de agosto de 1999, el Consejo Académico consideró pertinente recomendar el proyecto al Consejo Superior Universitario para su estudio y decisión, según lo establecido en el Literal i del Artículo 33 del Estatuto General.
ACUERDA
Acreditar título profesional universitario.
Estar incluido en el banco de datos conformado en cada dependencia con base en una convocatoria pública reglamentada por los consejos de facultad, escuela o instituto, y fundamentada en los principios de excelencia académica e idoneidad ética y profesional. También se deberán tener en cuenta los resultados de las evaluaciones anteriores, si las hubiere, y la recomendación de los profesores del área académica o del grupo de trabajo académico respectivo.
Acreditar título de posgrado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º del Acuerdo Superior 156 de 1990 para los mejores graduados de cada programa de pregrado.
Parágrafo 1. En casos especiales, y en razón de las necesidades del servicio, el decano o el director podrá contratar profesores de cátedra sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b y c, previo concepto favorable del consejo de facultad, escuela o instituto, si no existen otros candidatos con igual perfil, inscritos en el banco de datos de la dependencia.
Parágrafo. Entre una categoría y la siguiente se establecerá una diferencia del 15% del valor de la hora cátedra.
Artículo 7. Las unidades
se reconocerán de la siguiente manera:
a. 0cho (8) unidades por cada
año de experiencia calificada de tiempo completo, adquirida después
de la obtención del título profesional, y hasta un máximo
de cuarenta (40) unidades.
b. Veinte (20) unidades por
título de pregrado.
c. Veinte (20) unidades por
título de especialización no médica, cuarenta (40)
unidades por título de maestría, y ochenta (80) unidades
por título de doctorado.
d. Quince (15) unidades por
año de estudios en las especializaciones médicas y odontológicas,
con un máximo acumulado de sesenta (60) unidades.
e. El máximo puntaje
que se reconocerá por títulos de posgrado será de
ciento veinte (120).
f. Se reconocerán unidades
por artículos publicados en revistas especializadas, según
la clasificación que elabore el Comité de Asignación
de Puntaje de la Universidad, así: una (1) en revistas de circulación
local, dos (2) en revistas de circulación nacional, cuatro (4) en
revistas nacionales de circulación internacional, y ocho (8) en
revistas extranjeras de circulación internacional.
g. Por publicación
de libros, y según los documentos que respalden su difusión,
se reconocerán tres (3) unidades si es de circulación local,
seis (6) si es nacional, y doce (12) si es internacional.
h. Se reconocerán cuatro
(4) unidades por impresos, vídeos académicos y otras ayudas
didácticas que apoyen la docencia, realizados durante su vinculación
con la universidad y avalados por los Consejos de Facultad, Escuela e Instituto;
una (1) unidad por traducción publicada de artículos, y seis
(6) unidades por traducción completa publicada de libros.
i. Por asesorías y
consultorías realizadas durante su vinculación con la universidad,
con evaluación favorable de la entidad contratante y recomendadas
por los consejos de facultad, escuela o instituto, cuatro (4) unidades.
j. Cuando se tratare de libros
en los cuales la contribución de los autores se pudiere separar
según los capítulos o las partes de la obra, éstos
últimos se reconocerán como artículos.
Parágrafo 1. Sólo
se tendrá en cuenta un título de pregrado, y un título
en cada categoría de estudios de posgrado.
Parágrafo 2. Cuando
una publicación tuviere más de tres (3) autores, se reconocerá
la mitad de las unidades enumeradas en el presente artículo.
Parágrafo 3. Las unidades
reconocidas por productividad académica se tendrán en cuenta
para asignar el valor de la hora cátedra en los contratos futuros
del docente, pero no afectará el contrato que se esté desarrollando
en el momento de presentarla a la universidad.
Parágrafo 4. El reconocimiento
de estas unidades no se tendrá en cuenta en caso de que el profesor
se vinculare como docente de medio tiempo o de tiempo completo, mediante
concurso público de méritos, caso en el cual deberá
aplicarse el Decreto Presidencial 1444 de 1992.
Artículo 9. En casos
especiales, y según reglamentación previamente aprobada,
los consejos de facultad, escuela o instituto podrán autorizar al
decano o director el pago de las horas cátedra con un incremento
hasta del 200%. Serán criterios para esta decisión:
el beneficio, académico o económico, que produzcan estas
actividades, y la trayectoria académica del profesor. Cuando
se tratare de una dependencia administrativa, la autorización la
dará la Vicerrectoría de Investigación, o de Extensión,
según el caso.
Parágrafo 1.
En casos especiales, con claros beneficios institucionales, el Rector podrá
autorizar un pago mayor del 200% para cursos de posgrado, previo estudio
y recomendación del Comité Central de Posgrados.
Parágrafo 2.
Las erogaciones ocasionadas por las labores previstas en este artículo
se imputarán a los respectivos programas especiales.
Artículo 10.
La remuneración de los profesores de cátedra que participaren
en docencia, en investigación y en extensión, realizadas
en el marco de convenios, será pagada con cargo a los programas
especiales respectivos. En sus presupuestos se deberá hacer
oportunamente la correspondiente provisión.
Artículo 11.
Cuando, por circunstancias ajenas a su voluntad, el profesor de cátedra
externo o jubilado no dictare la clase, el valor de ésta será
reconocido por la Institución siempre que el decano, el director
o el jefe inmediato certifique la disponibilidad para participar en otras
actividades académicas previamente concertadas.
CAPÍTULO IV
La dedicación
Artículo 12.
El número máximo de horas de contratación por semana,
en promedio, durante el respectivo período académico, será:
a. Las personas externas a
la Universidad y los jubilados podrán servir hasta un máximo
de doce (12) horas en docencia, o hasta veinte (20) horas en investigación
y en extensión.
b. Los empleados públicos
de tiempo completo de la Universidad, profesores o no, podrán dedicar
hasta diez (10) horas, con un máximo de siete (7) para cursos regulares,
entendiéndose por cursos regulares los que forman parte de los planes
de estudio en pregrado y en posgrado.
c. Los profesores de la Universidad
de tiempo parcial, o de medio tiempo, podrán dedicar hasta dieciséis
(16) horas, con un máximo de diez (10) horas para cursos regulares.
Parágrafo 1.
Se autoriza al decano o al director de la dependencia para que, en casos
especiales y mediante resolución motivada, excepcione el número
de horas de dedicación o de contratación anteriormente fijadas,
previa aprobación de la Vicerrectoría de Investigación,
de Docencia o de Extensión, según la actividad objeto de
la contratación.
Parágrafo 2.
Para los efectos del presente estatuto, el período académico
lo definirá cada dependencia según la naturaleza y la duración
de sus programas.
Artículo 13. La dedicación
del profesor de cátedra podrá incluir otras actividades anexas,
relacionadas con la labor docente, tales como: la realización de
exámenes de habilitación, de validación, preparatorios,
supletorios, de suficiencia y de clasificación; la dedicación
a labores como jurados y tutorías académicas; las asesorías
de trabajos de grado; las reuniones de departamento y de comités
cuando, a juicio del decano o director, su presencia sea absolutamente
indispensable; la evaluación de trabajos de grado; y la elaboración
de pruebas de admisión. Para el efecto se tendrán en cuenta
los límites establecidos en el artículo 12º de
este estatuto.
Artículo 14. Dentro
de los límites establecidos en el artículo 12º, y dependiendo
de la naturaleza de los cursos, el decano o el director podrá autorizar
el pago de horas de atención a estudiantes de pregrado, siempre
que estuvieren plenamente establecidos y publicados los horarios y los
lugares de atención. Este reconocimiento se hará máximo
por el 25% de las horas de docencia servidas por cada profesor de cátedra
externo o jubilado. Para el efecto, el consejo de facultad, escuela o instituto
deberá definir previamente, y poner en conocimiento de la Vicerrectoría
de Docencia y de los profesores, la lista de los cursos del período
que podrían requerir horas de atención a estudiantes.
Parágrafo. A los empleados
de la Universidad, profesores o no, no se les reconocerá pago por
horas de atención a estudiantes.
Artículo 15.
Los profesores vinculados que se encontraren en comisión administrativa
de jerarquía igual o superior a jefe de departamento, de estudio
o de servicio, o que estén disfrutando del año sabático
o en dedicación exclusiva, no podrán servir horas cátedra.
CAPÍTULO V
La evaluación del profesor
Artículo 16. La evaluación
es un proceso permanente que se consolida al final de cada período
académico, mediante el seguimiento de las diferentes funciones y
actividades consignadas en el contrato de trabajo. La evaluación
deberá ser objetiva, imparcial, formativa e integral, y valorará
el cumplimiento y la calidad de las actividades desarrolladas por el profesor,
ponderadas según la importancia de ellas, y según el grado
de responsabilidad del profesor en cada una.
Artículo 17. La evaluación
tendrá como finalidad, por parte de la Universidad, el conocimiento
de los niveles de desempeño de los profesores de cátedra
y la toma de las decisiones necesarias para procurar la excelencia.
Artículo 18. Competerá
a los consejos de facultad, escuela o instituto, efectuar la evaluación
del desempeño de los docentes de cátedra, con la asesoría
de un comité de evaluación, integrado por un número
impar de profesores, incluyendo a un docente de cátedra. Para ello,
cada dependencia decidirá el momento, elaborará los instrumentos,
y definirá la metodología para seguir y las fuentes válidas
de información.
Artículo 19. El resultado
de la evaluación será notificado al profesor en los quince
(15) días siguientes a la fecha de la sesión del comité
en la cual se definió el asunto. Si el profesor no estuviere
de acuerdo con la calificación asignada, podrá solicitar
la reconsideración ante el jefe de departamento o ante el coordinador
del área, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
a la notificación. La calificación de insuficiente
podrá ser apelada ante el consejo de la facultad, escuela o instituto.
Artículo 20.
El resultado positivo de la evaluación será condición
para firmar un nuevo contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
4º del presente estatuto.
Artículo 21. Los consejos
de facultad, escuela o instituto revisarán el sistema de evaluación
de los profesores de cátedra cada tres años, y presentarán
un informe a la Vicerrectoría de Docencia.
CAPÍTULO VI
Los estímulos académicos
Artículo 22.
Los profesores de cátedra podrán recibir las siguientes distinciones
académicas contempladas en el Acuerdo Superior 083 del 22 de julio
de 1996: El “Premio a la investigación Universidad de Antioquia”,
la distinción “Excelencia Docente (año de otorgamiento)”
y el “Premio a la Extensión Universidad de Antioquia”.
Parágrafo. El
otorgamiento de estas distinciones estará sujeto a lo establecido
en el Capítulo III del Título Segundo del Acuerdo Superior
083 de 1996, y a la reglamentación que expida el Consejo Académico.
Artículo 23. Cuando
un profesor tuviere un desempeño sobresaliente en una actividad
académica, el consejo de la respectiva dependencia le expresará
un reconocimiento público del cual dejará constancia en la
hoja de vida. Dicho reconocimiento será considerado como factor
de buen desempeño en su evaluación.
CAPÍTULO VII
Los derechos
Artículo 24.
Además de los derechos que les otorgan la Constitución Política
y las leyes, los profesores de cátedra tendrán derecho a:
1. Ejercer plena libertad
en sus actividades académicas para exponer y valorar las teorías
y los hechos científicos, culturales, sociales, económicos
y artísticos, dentro del principio de la libertad de cátedra,
tal como lo contempla el Estatuto General.
2. Participar en programas
de desarrollo y perfeccionamiento académicos, programados por la
Vicerrectoría de Docencia, siempre que el horario de éstos
no interfiera con el de su actividad laboral en la Universidad.
3. Disponer y beneficiarse
de la propiedad intelectual e industrial derivadas de su producción
académica o científica, en las condiciones que previeren
las leyes, y los estatutos y reglamentos de la Universidad.
4. Proponer las iniciativas
que estimaren útiles para el progreso de la Institución
5. Recibir trato respetuoso
por parte de los integrantes de la comunidad universitaria.
CAPÍTULO VIII
Los deberes
Artículo 25.
Serán deberes de los profesores de cátedra:
1. Respetar y cumplir la Constitución,
las leyes, y los estatutos y reglamentos de la Universidad, en lo relacionado
con sus funciones.
2. Desempeñar las actividades
objeto de su vinculación bajo el principio de la excelencia académica.
3. Desempeñar con responsabilidad,
imparcialidad, oportunidad y eficiencia sus funciones.
4. Realizar las labores asignadas,
y las conexas con ellas, y cumplir los horarios de trabajo con los que
se hubiere comprometido.
5. Observar una conducta acorde
con la dignidad de la institución y cumplir las normas inherentes
a la ética de su profesión y de su cargo.
6. Ejercer la actividad académica
con sujeción a principios éticos, científicos y pedagógicos,
con rigor intelectual y con respeto por las diferentes formas de pensamiento.
7. Dar tratamiento respetuoso
a los integrantes de la comunidad universitaria y a todas aquellas personas
con quienes tuviere relación en el desempeño de su cargo.
8. Respetar los derechos de
los miembros de la comunidad universitaria.
9. Responder por la conservación
y utilización de los documentos, materiales, dinero y demás
bienes confiados a su guarda o administración, y rendir oportunamente
cuenta de su utilización, cuando ello se requiriere.
10. Dar a conocer a las directivas
los hechos que pudieren constituir faltas disciplinarias y hechos punibles
de cualquier miembro de la comunidad universitaria, que causen perjuicio
a la Universidad.
CAPÍTULO IX
Las prohibiciones
Artículo 26.
A los profesores de cátedra les estará prohibido:
1. Realizar actividades ajenas
a las propias de su labor académica durante la jornada de trabajo.
2. Abandonar injustificadamente
el lugar de trabajo durante el horario convenido con la Institución.
3. Entorpecer o impedir el
desarrollo de las actividades de la Universidad.
4. Asistir al lugar de trabajo
bajo el efecto de bebidas alcohólicas o de sustancias psicoactivas,
salvo prescripción médica en este último caso.
5. Dar a los miembros de la
comunidad universitaria un tratamiento que implicare preferencia o discriminación
por razones sociales, económicas, políticas, culturales,
ideológicas, de raza, género o credo.
6. Violar las normas sobre
incompatibilidades e inhabilidades establecidas en la Constitución
y en la Ley.
7. Usar un documento público
o privado falso, apto para acreditar el cumplimiento de algún requisito
o calidad exigidos por la Universidad.
8. Realizar acciones que pudieren
constituir hecho punible que afecte de cualquier forma los intereses de
la Universidad.
9. Transferir a cualquier
título, o usufructuar indebidamente, la propiedad intelectual o
industrial que patrimonialmente perteneciere a la Universidad.
10. Plagiar o presentar como
propia la propiedad intelectual ajena.
11. Extralimitarse en el ejercicio
de sus funciones.
12. Utilizar bienes y servicios
de la Universidad en beneficio de sí mismo o de terceros, sin autorización
expresa de ella.
TÍTULO SEGUNDO
El retiro del servicio
Artículo 27.
El retiro del profesor se dará por:
a. La expiración del
término de duración del contrato.
b. La desaparición
de la necesidad del servicio
c. La obtención de
una evaluación insatisfactoria.
d. La renuncia aceptada.
e. El incumplimiento reiterado
e injustificado de los compromisos contractuales.
f. La destitución
g. La decisión judicial
o administrativa que implicare suspensión en el ejercicio de derechos
y de funciones públicas.
Artículo 28. La renuncia
se producirá cuando el profesor manifestare por escrito, en forma
espontánea e inequívoca, su decisión de separarse
del servicio.
Artículo 29. Presentada
la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá
por escrito, señalando la fecha en que se hará efectiva,
la cual no podrá ser posterior a quince (15) días de su presentación.
Vencido el término señalado
en el presente artículo sin que se hubiere decidido sobre la renuncia,
el profesor dimitente podrá separarse del servicio sin incurrir
en abandono del cargo, o continuar en el desempeño del mismo, caso
en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.
Parágrafo. La renuncia
regularmente aceptada será irrevocable.
Artículo 30. La presentación
o la aceptación de una renuncia no constituirá obstáculo
para ejercer la acción disciplinaria.
Artículo 31. La destitución
de un profesor sólo procederá como sanción disciplinaria,
con observancia del procedimiento señalado en este estatuto y en
las normas legales sobre la materia.
Artículo 32. El retiro
por decisión judicial procederá cuando el profesor hubiere
sido condenado por un hecho punible, doloso o preterintencional.
TÍTULO TERCERO
El régimen disciplinario
Artículo 33.
El régimen disciplinario tendrá por objeto asegurar a la
sociedad y a la institución la eficiencia en la prestación
del servicio público, la ética y la responsabilidad de los
profesores de cátedra y, a éstos, los derechos y garantías
que les corresponden como tales. En su aplicación se tendrán
siempre en cuenta los principios de economía procesal, celeridad,
eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, respetando
los derechos constitucionales y legales del profesor investigado, tales
como el debido proceso, la presunción de inocencia, la tipicidad
de la falta, y la legalidad de ésta y de la sanción, la culpabilidad
y la favorabilidad. Para efectos del control de legalidad, los actos expedidos
en ejercicio de la potestad disciplinaria serán actos administrativos.
Artículo 34. Constituirá
falta disciplinaria el incumplimiento de las funciones y de los deberes,
la violación de los compromisos adquiridos con la Universidad, el
abuso de los derechos, la violación de las prohibiciones, o el incurrir
en alguna de las conductas que dieren lugar a destitución según
el Estatuto Profesoral.
Artículo 35. Todo acto
que pudiere constituir falta disciplinaria de parte de un profesor originará
acción disciplinaria, cuyo ejercicio será obligatorio e independiente
de la acción penal, contravencional, civil o fiscal a que su conducta
diere lugar. Se ejercerá aún cuando el profesor se hubiere
retirado de la Universidad, y la sanción se anotará en su
hoja de vida para que surta efectos como antecedente disciplinario.
Artículo 36. Los principios,
las faltas disciplinarias, las sanciones, la competencia y el procedimiento
serán los mismos que se han definido para los profesores vinculados
y que están contenidos en el título quinto del Acuerdo Superior
083 de 1996 (Estatuto Profesoral).
TÍTULO CUARTO
Disposiciones especiales
Artículo 37. Se exceptúan
del parágrafo del artículo 14º, los profesores de cátedra
nombrados antes de la vigencia del decreto 80 de 1980.
Artículo 38. El presente
Estatuto rige a partir de la fecha, podrá ser reglamentado por el
Rector, y deroga todas las normas que le sean contrarias, especialmente
el Acuerdo Superior 101 de 1997.
ÓSCAR ARBOLEDA PALACIO
LUIS FERNANDO MEJÍA VÉLEZ
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