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Normas Jurídicas Universitarias



ACUERDO SUPERIOR 161

4 de noviembre de 1999

Por el cual se expide el estatuto del profesor de  cátedra.

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en uso de sus facultades legales y reglamentarias y, en especial, de las conferidas por el literal b del artículo 33 del Estatuto General, y

CONSIDERANDO

  1. Que el artículo 11 del Estatuto Profesoral, Acuerdo Superior 083 del 22 de julio de 1996, establece que la Universidad determinará, por reglamentación especial, la relación de la Institución con los profesores de cátedra.

  2. Que el Acuerdo Superior 101 del 3 de febrero de 1997, que reglamentó esta relación, ha sido sometido a un cuidadoso proceso de evaluación por parte de la Vicerrectoría de Docencia, con la participación de delegados de los profesores de cátedra; y que, igualmente, el señor Rector, después de reunirse con estos profesores, encontró conveniente incluir el factor productividad para determinar las categorías de estos profesores.

  3. Que, luego de un detenido análisis del proyecto, y mediante Resolución Académica 1017 del 18 de agosto de 1999, el Consejo Académico consideró pertinente recomendar el proyecto al Consejo Superior Universitario para su estudio y decisión, según lo establecido en el Literal i del Artículo 33 del Estatuto General.

ACUERDA

TÍTULO PRIMERO Los profesores CAPÍTULO I El profesor de cátedra

Artículo 1. El profesor de cátedra es una persona natural, contratada para laborar un determinado número de horas por período académico, para desempeñar labores de docencia en pregrado, en posgrado, en investigación o en extensión, según las necesidades del servicio.  Es un servidor público cuya relación con la Universidad se regirá por el presente estatuto y las normas pertinentes.

Artículo 2.  Podrán ser contratados como profesores de cátedra para desempeñar labores de investigación, de extensión, o de docencia de posgrado, los jubilados que acreditaren una reconocida trayectoria académica.

Parágrafo. Los decanos o los directores podrán autorizar la contratación de jubilados para dictar horas cátedra en pregrado, solamente para cursos que requieran docentes de experiencia calificada, previa justificación de la dependencia y aprobación de la Vicerrectoría de Docencia.

Artículo 3. A los servidores de la Universidad se les podrán asignar, en la modalidad de cátedra, las actividades previstas en el presente estatuto, por fuera del plan de trabajo y de la jornada laboral.

Parágrafo 1.  Por estas actividades, los servidores recibirán una bonificación no constitutiva de salario.

Parágrafo 2. Solamente se podrá asignar docencia de pregrado cuando no existieren, en el banco de datos de la dependencia, hojas de vida que cumplan las exigencias para esos cursos.

CAPÍTULO II

La contratación

Artículo 4.  Con criterios de excelencia académica, orientados siempre al logro de la misión de la Institución y regidos por el presente estatuto, el decano o el director  contratará al profesor de cátedra verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, y los enunciados a continuación:

  1. Acreditar título profesional universitario.

  2. Estar incluido en el banco de datos conformado en cada dependencia con base en una convocatoria pública reglamentada por los consejos de facultad, escuela o instituto, y fundamentada en los principios de excelencia académica e idoneidad ética y profesional. También se deberán tener en cuenta los resultados de las evaluaciones anteriores, si las hubiere, y la recomendación de los profesores del área académica o del grupo de trabajo académico respectivo.

  3. Acreditar título de posgrado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º del Acuerdo Superior 156 de 1990 para los mejores graduados de cada programa de pregrado.



Parágrafo 1.  En casos especiales, y en razón de las necesidades del servicio, el decano o el director podrá contratar profesores de cátedra sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b y c, previo concepto favorable del consejo de facultad, escuela o instituto, si no existen otros candidatos con igual perfil, inscritos en el banco de datos de la dependencia.

Parágrafo 2. Cada dos años se hará convocatoria pública para actualizar el banco de datos al que se refiere el literal b; sin embargo, las dependencias recibirán permanentemente solicitudes de inscripción o de actualización. Los consejos de facultad, escuela o instituto conformarán una comisión de tres profesores, para revisar las hojas de vida, y cada seis meses se informarán, en cartelera, las decisiones sobre incorporación de nuevos nombres al banco de datos.

CAPÍTULO III

Las categorías y las remuneraciones

Artículo 5.  Para asignar el valor de la bonificación por hora cátedra a los docentes vinculados de la Universidad, se dividirá por 100 la remuneración mensual que le correspondiere como profesor vinculado de tiempo completo.

Artículo 6. Para definir la asignación del valor de la hora cátedra de los profesores externos y de los jubilados, se establecen categorías según unidades que se reconocerán por los títulos, por la experiencia profesional, y por la producción académica publicada a partir de la fecha de expedición de este Acuerdo, así:

CATEGORIA
UNIDADES
C1
0 - 19.9
C2
20 - 39.9
C3
40 - 59.9
C4
60 - 79.9
C5
80 - 99.9
C6
100 - 119.9
C7
120 -139.9
C8
140 -159.9
C9
160 - 179.9
C10
180 en adelante


Parágrafo. Entre una categoría y la siguiente se establecerá una diferencia del 15% del valor de la hora cátedra.

Artículo 7. Las unidades se reconocerán de la siguiente manera:

a. 0cho (8) unidades por cada año de experiencia calificada de tiempo completo, adquirida después de la obtención del título profesional, y hasta un máximo de cuarenta (40) unidades.

b. Veinte (20) unidades por título de pregrado.

c. Veinte (20) unidades por título de especialización no médica, cuarenta (40) unidades por título de maestría, y ochenta (80) unidades por título de doctorado. 

d. Quince (15) unidades por año de estudios en las especializaciones médicas y odontológicas, con un máximo acumulado de sesenta (60) unidades.

e. El máximo puntaje que se reconocerá por títulos de posgrado será de ciento veinte (120).

f. Se reconocerán unidades por artículos publicados en revistas especializadas, según la clasificación que elabore el Comité de Asignación de Puntaje de la Universidad, así: una (1) en revistas de circulación local, dos (2) en revistas de circulación nacional, cuatro (4) en revistas nacionales de circulación internacional, y ocho (8) en revistas extranjeras de circulación internacional.

g. Por publicación de libros, y según los documentos que respalden su difusión, se reconocerán tres (3) unidades si es de circulación local, seis (6) si es nacional, y doce (12) si es internacional.

h. Se reconocerán cuatro (4) unidades por impresos, vídeos académicos y otras ayudas didácticas que apoyen la docencia, realizados durante su vinculación con la universidad y avalados por los Consejos de Facultad, Escuela e Instituto; una (1) unidad por traducción publicada de artículos, y seis (6) unidades por traducción completa publicada de libros.

i. Por asesorías y consultorías realizadas durante su vinculación con la universidad, con evaluación favorable de la entidad contratante y recomendadas por los consejos de facultad, escuela o instituto, cuatro (4) unidades.

j. Cuando se tratare de libros en los cuales la contribución de los autores se pudiere separar según los capítulos o las partes de la obra, éstos últimos se reconocerán como artículos.

Parágrafo 1. Sólo se tendrá en cuenta un título de pregrado, y un título en cada categoría de estudios de posgrado.

Parágrafo 2. Cuando una publicación tuviere más de tres (3) autores, se reconocerá la mitad de las unidades enumeradas en el presente artículo.

Parágrafo 3. Las unidades reconocidas por productividad académica se tendrán en cuenta para asignar el valor de la hora cátedra en los contratos futuros del docente, pero no afectará el contrato que se esté desarrollando en el momento de presentarla a la universidad.           

Parágrafo 4. El reconocimiento de estas unidades no se tendrá en cuenta en caso de que el profesor se vinculare como docente de medio tiempo o de tiempo completo, mediante concurso público de méritos, caso en el cual deberá aplicarse el Decreto Presidencial 1444 de 1992.
 
Artículo 8. Para determinar el valor de la bonificación por hora cátedra a los empleados no docentes de la universidad, se aplicarán los artículos 6º y 7º del presente Acuerdo.

Artículo 9. En casos especiales, y según reglamentación previamente aprobada, los consejos de facultad, escuela o instituto podrán autorizar al decano o director el pago de las horas cátedra con un incremento hasta del 200%.  Serán criterios para esta decisión: el beneficio, académico o económico, que produzcan estas actividades, y la trayectoria académica del profesor.  Cuando se tratare de una dependencia administrativa, la autorización la dará la Vicerrectoría de Investigación, o de Extensión, según el caso.

Parágrafo 1.  En casos especiales, con claros beneficios institucionales, el Rector podrá autorizar un pago mayor del 200% para cursos de posgrado, previo estudio y recomendación del Comité Central de Posgrados.

Parágrafo 2.  Las erogaciones ocasionadas por las labores previstas en este artículo se imputarán a los respectivos programas especiales.

Artículo 10.  La remuneración de los profesores de cátedra que participaren en docencia, en investigación y en extensión, realizadas en el marco de convenios, será pagada con cargo a los programas especiales respectivos.  En sus presupuestos se deberá hacer oportunamente la correspondiente provisión.

Artículo 11.  Cuando, por circunstancias ajenas a su voluntad, el profesor de cátedra externo o jubilado no dictare la clase, el valor de ésta será reconocido por la Institución siempre que el decano, el director o el jefe inmediato certifique la disponibilidad para participar en otras actividades académicas previamente concertadas.

CAPÍTULO IV

La dedicación

Artículo 12.  El número máximo de horas de contratación por semana, en promedio, durante el respectivo período académico, será:

a. Las personas externas a la Universidad y los jubilados podrán servir hasta un máximo de doce (12) horas en docencia, o hasta veinte (20) horas en investigación y en extensión.

b. Los empleados públicos de tiempo completo de la Universidad, profesores o no, podrán dedicar hasta diez (10) horas, con un máximo de siete (7) para cursos regulares, entendiéndose por cursos regulares los que forman parte de los planes de estudio en pregrado y en posgrado.

c. Los profesores de la Universidad de tiempo parcial, o de medio tiempo, podrán dedicar hasta dieciséis (16) horas, con un máximo de diez (10) horas para cursos regulares.  

Parágrafo 1.  Se autoriza al decano o al director de la dependencia para que, en casos especiales y mediante resolución motivada, excepcione el número de horas de dedicación o de contratación anteriormente fijadas, previa aprobación de la Vicerrectoría de Investigación, de Docencia o de Extensión, según la actividad objeto de la contratación.

Parágrafo 2.  Para los efectos del presente estatuto, el período académico lo definirá cada dependencia según la naturaleza y la duración de sus programas.

Artículo 13. La dedicación del profesor de cátedra podrá incluir otras actividades anexas, relacionadas con la labor docente, tales como: la realización de exámenes de habilitación, de validación, preparatorios, supletorios, de suficiencia y de clasificación; la dedicación a labores como jurados y tutorías académicas; las asesorías de trabajos de grado; las reuniones de departamento y de comités cuando, a juicio del decano o director, su presencia sea absolutamente indispensable; la evaluación de trabajos de grado; y la elaboración de pruebas de admisión. Para el efecto se tendrán en cuenta los límites establecidos en el artículo 12º  de este estatuto.

Artículo 14. Dentro de los límites establecidos en el artículo 12º, y dependiendo de la naturaleza de los cursos, el decano o el director podrá autorizar el pago de horas de atención a estudiantes de pregrado, siempre que estuvieren plenamente establecidos y publicados los horarios y los lugares de atención. Este reconocimiento se hará máximo por el 25% de las horas de docencia servidas por cada profesor de cátedra externo o jubilado. Para el efecto, el consejo de facultad, escuela o instituto deberá definir previamente, y poner en conocimiento de la Vicerrectoría de Docencia y de los profesores, la lista de los cursos del período que podrían requerir horas de atención a estudiantes.

Parágrafo. A los empleados de la Universidad, profesores o no, no se les reconocerá pago por horas de atención a estudiantes.

Artículo 15.  Los profesores vinculados que se encontraren en comisión administrativa de jerarquía igual o superior a jefe de departamento, de estudio o de servicio, o que estén disfrutando del año sabático o en dedicación exclusiva, no podrán servir horas cátedra.

CAPÍTULO V

La evaluación del profesor

Artículo 16. La evaluación es un proceso permanente que se consolida al final de cada período académico, mediante el seguimiento de las diferentes funciones y actividades consignadas en el contrato de trabajo. La evaluación deberá ser objetiva, imparcial, formativa e integral, y valorará el cumplimiento y la calidad de las actividades desarrolladas por el profesor, ponderadas según la importancia de ellas, y según el grado de responsabilidad del profesor en cada una.

Artículo 17. La evaluación tendrá como finalidad, por parte de la Universidad, el conocimiento de los niveles de desempeño de los profesores de cátedra y la toma de las decisiones necesarias para procurar la excelencia.

Artículo 18. Competerá a los consejos de facultad, escuela o instituto, efectuar la evaluación del desempeño de los docentes de cátedra, con la asesoría de un comité de evaluación, integrado por un número impar de profesores, incluyendo a un docente de cátedra. Para ello, cada dependencia decidirá el momento, elaborará los instrumentos, y definirá la metodología para seguir y las fuentes válidas de información.

Artículo 19. El resultado de la evaluación será notificado al profesor en los quince (15) días siguientes a la fecha de la sesión del comité en la cual se definió el asunto.  Si el profesor no estuviere de acuerdo con la calificación asignada, podrá solicitar la reconsideración ante el jefe de departamento o ante el coordinador del área, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.  La calificación de insuficiente podrá ser apelada ante el consejo de la facultad, escuela o instituto.

Artículo 20.  El resultado positivo de la evaluación será condición para firmar un nuevo contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º del presente estatuto.

Artículo 21. Los consejos de facultad, escuela o instituto revisarán el sistema de evaluación de los profesores de cátedra cada tres años, y presentarán un informe a la Vicerrectoría de Docencia.

CAPÍTULO VI

Los estímulos académicos

Artículo 22.  Los profesores de cátedra podrán recibir las siguientes distinciones académicas contempladas en el Acuerdo Superior 083 del 22 de julio de 1996:  El “Premio a la investigación Universidad de Antioquia”, la distinción “Excelencia Docente (año de otorgamiento)” y el “Premio a la Extensión Universidad de Antioquia”.

Parágrafo.  El otorgamiento de estas distinciones estará sujeto a lo establecido en el Capítulo III del Título Segundo del Acuerdo Superior 083 de 1996, y a la reglamentación que expida el Consejo Académico.

Artículo 23. Cuando un profesor tuviere un desempeño sobresaliente en una actividad académica, el consejo de la respectiva dependencia le expresará un reconocimiento público del cual dejará constancia en la hoja de vida.  Dicho reconocimiento será considerado como factor de buen desempeño en su evaluación.

CAPÍTULO VII

Los derechos

Artículo 24.  Además de los derechos que les otorgan la Constitución Política y las leyes, los profesores de cátedra tendrán derecho a:

1. Ejercer plena libertad en sus actividades académicas para exponer y valorar las teorías y los hechos científicos, culturales, sociales, económicos y artísticos, dentro del principio de la libertad de cátedra, tal como lo contempla el Estatuto General.

2. Participar en programas de desarrollo y perfeccionamiento académicos, programados por la Vicerrectoría de Docencia, siempre que el horario de éstos no interfiera con el de su actividad laboral en la Universidad.

3. Disponer y beneficiarse de la propiedad intelectual e industrial derivadas de su producción académica o científica, en las condiciones que previeren las leyes, y los estatutos y reglamentos de la Universidad.

4. Proponer las iniciativas que estimaren útiles para el progreso de la Institución

5. Recibir trato respetuoso por parte de los integrantes de la comunidad universitaria.

CAPÍTULO VIII

Los deberes

Artículo 25.  Serán deberes de los profesores de cátedra:

1. Respetar y cumplir la Constitución, las leyes, y los estatutos y reglamentos de la Universidad, en lo relacionado con sus funciones.

2. Desempeñar las actividades objeto de su vinculación bajo el principio de la excelencia académica.

3. Desempeñar con responsabilidad, imparcialidad, oportunidad y eficiencia sus funciones.

4. Realizar las labores asignadas, y las conexas con ellas, y cumplir los horarios de trabajo con los que se hubiere comprometido.

5. Observar una conducta acorde con la dignidad de la institución y cumplir las normas inherentes a la ética de su profesión y de su cargo.

6. Ejercer la actividad académica con sujeción a principios éticos, científicos y pedagógicos, con rigor intelectual y con respeto por las diferentes formas de pensamiento.

7. Dar tratamiento respetuoso a los integrantes de la comunidad universitaria y a todas aquellas personas con quienes tuviere relación en el desempeño de su cargo.

8. Respetar los derechos de los miembros de la comunidad universitaria.

9. Responder por la conservación y utilización de los documentos, materiales, dinero y demás bienes confiados a su guarda o administración, y rendir oportunamente cuenta de su utilización, cuando ello se requiriere.

10. Dar a conocer a las directivas los hechos que pudieren constituir faltas disciplinarias y hechos punibles de cualquier miembro de la comunidad universitaria, que causen perjuicio a la Universidad.

CAPÍTULO IX

Las prohibiciones

Artículo 26.  A los profesores de cátedra les estará prohibido:

1. Realizar actividades ajenas a las propias de su labor académica durante la jornada de trabajo.

2. Abandonar injustificadamente el lugar de trabajo durante el horario convenido con la Institución.

3. Entorpecer o impedir el desarrollo de las actividades de la Universidad.

4. Asistir al lugar de trabajo bajo el efecto de bebidas alcohólicas o de sustancias psicoactivas, salvo prescripción médica en este último caso.

5. Dar a los miembros de la comunidad universitaria un tratamiento que implicare preferencia o discriminación por razones sociales, económicas, políticas, culturales, ideológicas, de raza, género o credo.

6. Violar las normas sobre incompatibilidades e inhabilidades establecidas en la Constitución y en la Ley.

7. Usar un documento público o privado falso, apto para acreditar el cumplimiento de algún requisito o calidad exigidos por la Universidad.

8. Realizar acciones que pudieren constituir hecho punible que afecte de cualquier forma los intereses de la Universidad.

9. Transferir a cualquier título, o usufructuar indebidamente, la propiedad intelectual o industrial que patrimonialmente perteneciere a la Universidad.

10. Plagiar o presentar como propia la propiedad intelectual ajena.

11. Extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.

12. Utilizar bienes y servicios de la Universidad en beneficio de sí mismo o de terceros, sin autorización expresa de ella.

TÍTULO SEGUNDO

El retiro del servicio

Artículo 27.  El retiro del profesor se dará por:

a. La expiración del término de duración del contrato.

b. La desaparición de la necesidad del servicio

c. La obtención de una evaluación insatisfactoria.

d. La renuncia aceptada.

e. El incumplimiento reiterado e injustificado de los compromisos contractuales.

f. La destitución

g. La decisión judicial o administrativa que implicare suspensión en el ejercicio de derechos y de funciones públicas.

Artículo 28. La renuncia se producirá cuando el profesor manifestare por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.

Artículo 29. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, señalando la fecha en que se hará efectiva, la cual no podrá ser posterior a quince (15) días de su presentación.

Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se hubiere decidido sobre la renuncia, el profesor dimitente podrá separarse del servicio sin incurrir en abandono del cargo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.

Parágrafo. La renuncia regularmente aceptada será irrevocable.

Artículo 30. La presentación o la aceptación de una renuncia no constituirá obstáculo para ejercer la acción disciplinaria.

Artículo 31. La destitución de un profesor sólo procederá como sanción disciplinaria, con observancia del procedimiento señalado en este estatuto y en las normas legales sobre la materia.

Artículo 32. El retiro por decisión judicial procederá cuando el profesor hubiere sido condenado por un hecho punible, doloso o preterintencional.

TÍTULO TERCERO

El régimen disciplinario

Artículo 33.  El régimen disciplinario tendrá por objeto asegurar a la sociedad y a la institución la eficiencia en la prestación del servicio público, la ética y la responsabilidad de los profesores de cátedra y, a éstos, los derechos y garantías que les corresponden como tales. En su aplicación se tendrán siempre en cuenta los principios de economía procesal, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, respetando los derechos constitucionales y legales del profesor investigado, tales como el debido proceso, la presunción de inocencia, la tipicidad de la falta, y la legalidad de ésta y de la sanción, la culpabilidad y la favorabilidad. Para efectos del control de legalidad, los actos expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria serán actos administrativos. 

Artículo 34. Constituirá falta disciplinaria el incumplimiento de las funciones y de los deberes, la violación de los compromisos adquiridos con la Universidad, el abuso de los derechos, la violación de las prohibiciones, o el incurrir en alguna de las conductas que dieren lugar a destitución según el Estatuto Profesoral.

Artículo 35. Todo acto que pudiere constituir falta disciplinaria de parte de un profesor originará acción disciplinaria, cuyo ejercicio será obligatorio e independiente de la acción penal, contravencional, civil o fiscal a que su conducta diere lugar. Se ejercerá aún cuando el profesor se hubiere retirado de la Universidad, y la sanción se anotará en su hoja de vida para que surta efectos como antecedente disciplinario. 

Artículo 36. Los principios, las faltas disciplinarias, las sanciones, la competencia y el procedimiento serán los mismos que se han definido para los profesores vinculados y que están contenidos en el título quinto del Acuerdo Superior 083 de 1996 (Estatuto Profesoral).

TÍTULO CUARTO

Disposiciones especiales

Artículo 37. Se exceptúan del parágrafo del artículo 14º, los profesores de cátedra nombrados antes de la vigencia del decreto 80 de 1980.

Artículo 38. El presente Estatuto rige a partir de la fecha, podrá ser reglamentado por el Rector, y deroga todas las normas que le sean contrarias, especialmente el Acuerdo Superior 101 de 1997
 
 

ÓSCAR ARBOLEDA PALACIO  
Presidente

LUIS FERNANDO MEJÍA VÉLEZ
Secretario
 

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