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ACUERDO SUPERIOR 164

16 de diciembre de 1999

Por el cual se modifican varios artículos del Acuerdo Superior 1 de 1981 y se deroga el Acuerdo Superior 177 de 1991.

El Consejo Superior de la Universidad de Antioquia, en uso de sus atribuciones estatutarias, en especial las conferidas por el literal b del artículo 33 del Acuerdo Superior 1 de 1994 (Estatuto General), y

CONSIDERANDO

1. Que el actual reglamento estudiantil no permite que un estudiante de pregrado, que haya obtenido un rendimiento académico insuficiente, pueda volver a matricularse en la Universidad.

2. Que según el artículo 28 de la Constitución Nacional no podrán existir sanciones imprescriptibles.

3. Que en la sentencia T-02/92, la Corte Constitucional analiza el derecho a la educación y concluye que “el incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el no responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento jurídico para el caso  y por el tiempo razonable que allí se prevea, pero no podría implicar su pérdida total, por ser un derecho inherente a la persona.”

4. Que el Acuerdo Superior 177 de 1991 sólo permite el reingreso del estudiante que no haya culminado un programa académico de pregrado, dentro del término de cinco años contados a partir de la fecha de terminación del último semestre o de la aceptación de la solicitud de cancelación correspondiente.

5. Que, tal como lo recomienda la “Declaración Mundial sobre la educación superior en el siglo XXI: Visión y acción”, realizada en París en octubre de 1998, es importante crear condiciones que permitan una educación a lo largo de toda la vida, tomando debidamente en cuenta las competencias adquiridas anteriormente.

6. Que el Consejo Académico, por Resolución 1044 de 1999, recomendó al Consejo Superior Universitario la modificación del Acuerdo Superior 1 de 1981, y la derogación del Acuerdo Superior 177 de 1991, y por Resolución 1052 de 1999 recomendó la supresión del parágrafo 2º del artículo 82 del Acuerdo Superior 1 de 1981. 

ACUERDA

ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el artículo 52 del Acuerdo Superior 1 de 1981, así: “Aspirante a reingreso es quien estuvo matriculado en algún programa de pregrado en la Universidad y terminó, con sus respectivas calificaciones, al menos un período académico, independientemente del número de créditos cursados.

Para poder aspirar a reingreso debe haber obtenido un rendimiento académico suficiente, conforme a lo dispuesto en el reglamento, y no tener sanciones disciplinarias que hayan implicado su salida de la Universidad.”

ARTÍCULO SEGUNDO. Modificar el artículo 134 del Acuerdo Superior 1 de 1981, así: “El estudiante de pregrado que haya obtenido un rendimiento académico insuficiente podrá, al cabo de cinco años calendario contados a partir de la fecha de terminación de su último período académico, presentarse como aspirante nuevo o aspirante a transferencia, según el caso.”

ARTÍCULO TERCERO. Adicionar un parágrafo al artículo 134 del Acuerdo Superior 1 de 1981, así: “Parágrafo. Los estudiantes que se acojan a esta disposición se matricularán en situación normal y no se les tendrán en cuenta las situaciones académicas previas.”

ARTÍCULO CUARTO. Modificar el artículo 136 del Acuerdo Superior 1 de 1981, así: “Cuando un estudiante repruebe por tercera vez un mismo curso, no podrá matricularse nuevamente en la Universidad para un programa de pregrado durante los siguientes cinco años calendario, contados a partir de la fecha de terminación de su último período académico. Una vez transcurrido este período, estará sujeto al régimen de los aspirantes nuevos o de los de transferencia, según el caso.” 

ARTÍCULO QUINTO. Modificar el parágrafo del artículo 136 del Acuerdo Superior 1 de 1981, así: “Tampoco podrá matricularse nuevamente en la Universidad, durante los siguientes cinco años calendario contados a partir de la fecha de terminación de su último período académico, el estudiante que haya reprobado por segunda vez un curso que el Consejo Académico haya definido que requiere una destreza especial. Una vez transcurrido este período, el estudiante estará sujeto al régimen de los aspirantes nuevos o de los de transferencia, según el caso.” 

ARTÍCULO SEXTO. Modificar el artículo 176 del Acuerdo Superior 1 de 1981, así: “El Consejo de Facultad, Escuela o Instituto estudiará la hoja de vida académica del estudiante que solicita reingreso o transferencia y determinará, según el plan de estudios vigente al momento del reingreso, las materias que pueden ser reconocidas.”

ARTÍCULO SÉPTIMO. Suprimir el parágrafo 2º del artículo 82 del Acuerdo Superior 1 de 1981.

ARTÍCULO OCTAVO. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición, pero podrán acogerse a él los estudiantes que hayan salido por rendimiento académico insuficiente a partir del 15 de febrero de 1981, fecha en la que se expidió el Acuerdo Superior 1 del mismo año.

ARTÍCULO NOVENO. El presente Acuerdo modifica, en los aspectos que le sean contrarios, los artículos 46, 49, 75, 82, 85, 170 y 194 del Acuerdo Superior 1 de 1981, y deroga el Acuerdo Superior 177 de 1991 y todas las normas que le sean contrarias.
 
 

ÓSCAR ARBOLEDA PALACIO
Presidente 

LUIS FERNANDO MEJÍA VÉLEZ
Secretario
 

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