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Normas Jurídicas Universitarias



ACUERDO SUPERIOR 170

3 de febrero de 2000

Por el cual se modifican los artículos 77 y 78 del Acuerdo Superior 1 de 1981.

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en uso de sus atribuciones estatutarias, en especial las conferidas por el literal b del artículo 33 del Acuerdo Superior 1 de 1994 (Estatuto General), y

CONSIDERANDO

1. Que la Universidad está comprometida con la transformación de los procesos tradicionales de enseñanza y de aprendizaje y, en tal sentido, reconoce las bondades de las estrategias pedagógicas propias de las modalidades de educación semipresencial y a distancia.

2. Que la Universidad debe orientar sus procesos educativos en el sentido de formar individuos responsables de su propio conocimiento.

3. Que el uso de las modernas tecnologías de la información y de la comunicación permite el acceso a la información en tiempos diferentes y espacios no definidos.

4. Que bajo la orientación del profesor, cada estudiante en forma independiente puede lograr los propósitos curriculares de su plan de formación.

5. Que algunas normas del actual Reglamento estudiantil de pregrado son demasiado rígidas y no permiten la modernización de los procesos de enseñanza y de aprendizaje.

ACUERDA

ARTÍCULO PRIMERO. Modificar el artículo 77 del Acuerdo Superior 1 de 1981 que quedará así: “El estudiante, al matricularse en un curso práctico, o en un componente curricular que contenga actividades de obligatorio cumplimiento, adquiere el compromiso de asistir, como mínimo, al 80 % de las actividades académicas que exijan presencialidad.

Parágrafo. Los consejos de facultad, escuela e instituto definirán las actividades académicas obligatorias de los cursos o de los componentes curriculares mencionados.”  
 
ARTÍCULO SEGUNDO. Modificar el artículo 78 del Acuerdo Superior 1 de 1981 que quedará así: “Cuando las faltas de asistencia registradas superen el 20% de las actividades académicas programadas y definidas como obligatorias, el docente encargado del curso reportará “cancelado por faltas”, lo que, para efectos del promedio crédito, equivaldrá a una calificación de cero, cero (0.0). Los cursos cancelados por faltas no serán habilitables.”

ARTÍCULO TERCERO. Modificar el parágrafo del artículo 78 del Acuerdo Superior 1 de 1981 que quedará así: “Parágrafo 1. No se  tendrán en cuenta las faltas de asistencia por motivos de enfermedad, calamidad doméstica o representación estudiantil ante los diferentes organismos de dirección o de asesoría de la Universidad, plenamente comprobadas ante el respectivo profesor. Sin embargo, el estudiante deberá asistir como mínimo al 80% de las actividades definidas como obligatorias.”

ARTÍCULO CUARTO. Adicionar un parágrafo al artículo 78 del Acuerdo Superior 1 de 1981 que quedará así: “Parágrafo 2. En todos los cursos el estudiante tendrá la obligación de presentar las evaluaciones programadas.”

ARTÍCULO QUINTO. El presente Acuerdo rige a partir del primer semestre académico del año 2000 y deroga todas las normas que le sean contrarias.
 
 

ALBERTO BUILES ORTEGA 
Presidente 

LUIS FERNANDO MEJÍA VÉLEZ
Secretario
 

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