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Normas Jurídicas Universitarias

RESOLUCIÓN RECTORAL 17476

Junio 17 de 2003

Por la cual se reglamentan los artículos 6º y 7º del Acuerdo Superior 253 de 2003 y se dictan otras disposiciones

EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, en especial las contenidas en los artículos 42 literal h del Estatuto General y 47 del Acuerdo Superior 253 de 2003, y

CONSIDERANDO

1. Que el Acuerdo Superior 253 de 2003, por medio del cual se expidió el Estatuto del Profesor de Cátedra y Ocasional, establece que los docentes de cátedra externos que se desempeñaren en labores académicas de pregrado y de posgrado, cuya duración no supere las cuarenta (40) horas durante el semestre de actividades académicas, o que realizaren actividades docentes en la modalidad de asesorías, seminarios, conferencias o módulos, entre otros, serán contratados mediante una nueva modalidad denominada "prestación de servicios-hora cátedra".

2. Que el artículo 7º del mencionado Acuerdo dispone, que los profesores contratados mediante dicha modalidad, no estarán en la obligación de acreditar que se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993.

3. Que la Ley 797 de 2003 prescribe en los artículos 3º y 4º, que los contratistas de prestación de servicios no sólo están obligados a afiliarse al Sistema General de Pensiones sino también a realizar las cotizaciones a dicho sistema durante la vigencia del respectivo contrato. Esta obligación se extiende al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

4. Que la anterior realidad normativa, obliga a la Universidad a armonizar la aplicación de sus estatutos con las nuevas directrices legales sobre la seguridad social, consultando desde luego la autonomía académica y administrativa que se le ha reconocido tanto por la Constitución Nacional como por la Ley, para manejar sus propios asuntos.

5. Que cuando la ley exige al prestador de servicios el pago de los aportes a la seguridad social durante la vigencia del contrato, lo hace bajo los mismos presupuestos de procedimiento, formalidades, bases y períodos que rigen los aportes de los trabajadores dependientes, los cuales, por regla general, son mensuales. Ello se desprende de lo dispuesto en distintas normas legales (Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003) y reglamentarias (Decreto 1406 de 1999) sobre la materia, por ejemplo, para establecer el ingreso base de cotización; para fijar las fechas de pago de los aportes; para el reporte de novedades al Sistema General de Seguridad Social, entre otros.

Se puede afirmar entonces, que los aportes a la seguridad social suponen la realización de pagos sucesivos, cierta permanencia y periodicidad de los contratos, que permita su control en cuanto a la afiliación y pago oportuno, cuyo IBC debe ser el valor de los honorarios. Esta circunstancia descarta lógicamente aquellos de ejecución instantánea o de mínima duración.

6. Que no resulta razonable que la Universidad exija el cumplimiento de una obligación, de quien no realiza el mínimo tasado por la ley para generar en su cabeza tal carga.

7. Que por lo anterior, y con la única finalidad de hacer compatible la aplicación de las normas universitarias con las propias de la seguridad social, se precisará en esta resolución que la exigencia de la afiliación a la seguridad social y de los pagos correspondientes a dicho sistema, deberá hacerse sobre aquellos contratos de prestación de servicios-hora cátedra cuya ejecución requiera un término mayor de un (1) mes.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. La vinculación de docentes de cátedra externos que se desempeñaren en actividades académicas de pregrado y de posgrado, cuya duración no supere las cuarenta (40) horas durante el semestre académico; que realizaren actividades docentes en la modalidad de asesorías, seminarios, conferencias o módulos; que se requirieren ocasionalmente para la realización de exámenes de admisión, habilitación, validación, preparatorios, supletorios, de suficiencia y de clasificación, o para servir como jurados de tesis o tutores académicos, será mediante la modalidad de prestación de servicios-hora cátedra.

PARÁGRAFO. Para todos los efectos legales, los docentes contratados por esta modalidad serán considerados como contratistas de la Universidad.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los docentes que se vinculen por contrato de prestación de servicios-hora cátedra, deberán acreditar que se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensiones y que están realizando las cotizaciones correspondientes de acuerdo con la ley, cuando la ejecución del contrato tenga una duración mayor de un (1) mes.





ALBERTO URIBE CORREA
Rector

LUIS FERNANDO RESTREPO ARAMBURO
Secretario General

Amparo V.