¿Qué dice la ley sobre el acoso laboral?
¿Qué dice la ley sobre el acoso laboral?
El acoso laboral puede ser tan antiguo como la necesidad de trabajar; en la actualidad surge como un tópico de primera línea gracias a los esfuerzos de la sociedad por garantizar el respeto y la dignidad humana, y ante los hechos ocurridos recientemente en la Defensoría del Pueblo.
En el año 2006 se expidió la Ley 1010 para darle un tratamiento legal al acoso laboral, un instrumento normativo que se convirtió en un catálogo de derechos, deberes y sanciones que rige a los trabajadores y empleadores colombianos en esta materia.
Si bien la norma busca una protección integral de los trabajadores, es paradójico que en su artículo primero se excluyan las relaciones civiles o comerciales y la contratación administrativa, es decir, los contratos de prestación de servicio privados y públicos, pues no es un secreto que en el país un gran número de personas se encuentran vinculadas a través de estas modalidades.
¿Los contratistas no están amparados por la Ley de Acoso Laboral? Para analizarlo deben recordarse los elementos esenciales del contrato de trabajo: que la actividad sea realizada personalmente por el trabajador; que exista subordinación entre el empleador y el trabajador, es decir, que este cumpla órdenes de aquel en cualquier momento, eso sí, sin afectarse su honor, dignidad y derechos mínimos; y que exista un salario y que este sea pagado como retribución por los servicios prestados. La jurisprudencia ha establecido que cuando se cumplen estos tres requisitos se está frente a un contrato laboral sin importar la denominación que las partes le otorguen.
Entonces, en caso de que un contratista presuma ser víctima de acoso, en primer lugar se deberá examinar la relación laboral y buscar el pronunciamiento de la jurisdicción competente para que reconozca el vínculo laboral real. De modo que esta ley únicamente cobija a los trabajadores pero en un sentido amplio del concepto.
¿Qué es el acoso laboral?
La Ley en el artículo 2° define el acoso laboral como “toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo”.
De esta definición se desprende que el acoso puede darse en múltiples vías, de superior a subordinado, de subordinado a superior y entre compañeros, es decir, cualquier trabajador puede infligir o sufrir el acoso laboral. Así mismo, se resalta que debe existir una forma de constatar el abuso y que este debe ser persistente y buscar desestabilizar a la persona en su lugar de trabajo.
El artículo 6° específica que los autores del acoso laboral pueden ser: los gerentes, jefes, directores, supervisores o cualquiera que tenga una posición de dirección y mando, los superiores jerárquicos, los trabajadores o empleados. Y las víctimas: los trabajadores o empleados, los servidores públicos (empleados públicos y trabajadores oficiales) y los jefes inmediatos cuando el acoso provenga de sus subalternos. Así mismo, serán partícipes los empleadores que promuevan, induzcan o favorezcan el acoso y los que omitan los requerimientos y amonestaciones derivados de este tipo de conductas.
Esta ley describe seis formas de acoso laboral, aunque deja abierta la posibilidad de que se configuren otras:
1. Maltrato laboral: Se incluyen en esta categoría los actos de violencia contra la integridad física o moral, la libertad sexual y los bienes de quien es víctima del acoso. También las expresiones verbales injuriosas y en general las conductas que lesionen el autoestima, la dignidad, el derecho a la intimidad y al buen nombre de las personas.
2. Persecución laboral: Conductas reiteradas y evidentemente arbitrarias que busquen inducir la renuncia de la persona afectada a través de la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios de horario permanentes que puedan generar desmotivación laboral.
3. Discriminación laboral: Los tratos diferenciados por razones étnicas, género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencias políticas o situación social que se escapen de la razonabilidad desde el punto de vista laboral.
4. Entorpecimiento laboral: Son las acciones que buscan obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacer que esta sea más difícil o demorada con el fin de perjudicar al afectado. La privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, así como la destrucción o pérdida de información, correspondencia o mensajes electrónicos, constituyen formas de entorpecimiento laboral.
5. Inequidad laboral: Se da cuando se asignan funciones a menosprecio del trabajador.
6. Desprotección laboral: Conductas que buscan poner en riesgo la integridad y seguridad de la persona afectada a través de órdenes o asignación de tareas sin cumplir los requisitos mínimos de protección y seguridad.
Además de incluir causales de agravación y atenuación de las conductas (Ver artículos 3° y 4° de la Ley 1010), la ley presume que en los siguientes casos, si se logra acreditar su ocurrencia repetida y pública, hay acoso laboral:
• Actos de agresión física, con independencia de las consecuencias que generen.
• Expresiones injuriosas o ultrajantes sobre una persona utilizando palabras soeces y haciendo alusión a su raza, género, origen familiar o nacional, su preferencia política o su estatus social.
• Comentarios hostiles y humillantes que descalifiquen laboralmente a las personas expresados en presencia de los compañeros de trabajo
• Amenazas de despido injustificadas en presencia de los compañeros.
• Denuncias disciplinarias temerarias, es decir, sin fundamentos demostrados en los procesos disciplinarios.
• Descalificación humillante de las propuestas u opiniones de trabajo en frente de los compañeros de trabajo.
• Burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir hechas en público.
• Imposición de deberes ajenos a las obligaciones laborales, exigencias desproporcionadas, cambio brusco del lugar del trabajo, es decir, sin fundamentos objetivos de las necesidades técnicas de la decisión.
• Exigencias de laborar en horarios excesivos, cambios sorpresivos del turno, exigencia permanente de trabajar los domingos y festivos sin ninguna justificación en de forma discriminatoria con respecto a otros empleados o trabajadores.
• Trato discriminatorio respecto de los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y la imposición de deberes laborales.
• Negativa a suministrar materiales e información indispensables para cumplir la labor.
• Negar sin justificación alguna, permisos, licencias por enfermedad, ordinarias y vacaciones cuando existen las condiciones legales o convencionales para pedirlos.
• Envío de anónimos, mensajes virtuales y llamadas telefónicas con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o someter a una situación de aislamiento social.
Además de esta lista de conductas que se presumen como acoso laboral, la norma también enumera algunas conductas que no constituyen acoso laboral como: exigencias razonables de fidelidad laboral o lealtad empresarial e institucional, formular circulares o memorandos para solicitar exigencias técnicas o mejorar la eficiencia laboral y la evaluación laboral de los subalternos, solicitar deberes extras de colaboración cuando sean necesarios para la continuidad del servicio, exigir el cumplimiento de las obligaciones, deberes y prohibiciones disciplinarias que aplican a los servidores públicos, entre otras. (Ver artículo 8°, Ley 1010 de 2006).
Teniendo claro cuáles conductas pueden calificarse como acoso laboral, se pueden analizar las sanciones que de él se derivan según la ley:
• Si es cometido por funcionario público se sancionará como falta disciplinaria gravísima en el Código Único Disciplinario.
• Si ocasiona la renuncia o el abandono del trabajo por parte de un trabajador que se rija por el Código Sustantivo del Trabajo, se sancionará como terminación del contrato sin justa causa, y habrá lugar a indemnización.
• Para la persona que lo cometa y el empleador que lo tolere podrá haber una multa de entre 2 y 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
• Para el empleador que haya ocasionado el acoso, o lo haya tolerado, la obligación de pagar a la EPS y ARL el 50% del costo del tratamiento de las enfermedades profesionales y secuelas originadas por el acoso.
• Con la presunción de justa causa de terminación del contrato de trabajo y exoneración del pago del preaviso en caso de renuncia o retiro del trabajo.
• Para el subalterno o compañero de trabajo que genere el acoso se tomará como justa causa de terminación o no renovación del contrato, según la gravedad de la conducta.
El concepto de acoso laboral debe analizarse en el caso concreto según lo dispuesto en la norma. Es importante identificar estas conductas y trabajar en el clima laboral para evitar que se presenten este tipo de casos. El respeto es la base de las relaciones laborales exitosas, aprender a vivir y celebrar nuestras diferencias y construir solidariamente en el lugar de trabajo, permite mantener un ambiente agradable para el desempeño de nuestras labores. Todos somos responsables de contribuir para que nuestro entorno laboral sea óptimo. Nuestras acciones u omisiones pueden hacer la diferencia en un posible caso de acoso laboral.