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Beneficios de la ley "Pepe Sánchez"

30/06/2017
Por: Alejandra Echeverri Jaramillo, abogada, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, UdeA

Los derechos patrimoniales de una obra cinematográfica antes recaían sobre la productora, así los directores y guionistas solo percibían un pago por sus servicios. A partir de esta ley, estos últimos recibirán regalías por sus obras y le darán más valor, además motivará la creación de contenidos y hará crecer la industria audiovisual.


La abogada y experta en propiedad intelectual, Alejandra Jaramillo Echeverri, explica los beneficios de esta ley que busca otorgar un estímulo a los autores de las obras cinematográficas, específicamente en los guionistas y directores, puesto que antes no se contemplaba dar a estas personas, por la comunicación pública, una retribución. Esta ley trae unos grandes beneficios para los autores.  

Estos incentivos hacen que la economía naranja o la industria creativa y cultural siga creciendo, que la legislación se vaya actualizando de acuerdo con la realidad del país. Uno de estos retos sería saber cómo se van a recaudar los derechos. Hay que apostarle al reconocimiento del trabajo de las personas que están impulsando esta actividad creativa.

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Este es el texto completo de la Ley Pepe Sánchez (Proyecto de Ley 218/16 Cámara, 145/16 Senado)

Artículo 1°. Adiciónese el artículo 98 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así:

Artículo 98. Los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica se reconocerán, salvo estipulación en contrario a favor del productor.

Parágrafo 1°. No obstante la presunción de cesión de los derechos de los autores establecidos en el artículo 95 de la presente ley, conservarán en todo caso el derecho a recibir una remuneración equitativa por los actos de comunicación pública incluida la puesta a disposición y el alquiler comercial al público que se hagan de la obra audiovisual, remuneración que será pagada directamente por quien realice la comunicación pública.

La remuneración a que se refiere este artículo, no se entenderá comprendida en las cesiones de derechos que el autor hubiere efectuado con anterioridad a esta ley y no afecta los demás derechos que a los autores de obras cinematográficas les reconoce la Ley23 de 1982 y demás normas que la modifican o adicionan, así como sus decretos reglamentarios.

En ejercicio de este derecho, los autores definidos en el artículo 95 de la presente ley, no podrán prohibir, alterar o suspender la producción o la normal explotación comercial de la obra cinematográfica por parte del productor.

Parágrafo 2°. No se considerará comunicación pública, para los efectos del ejercicio de este derecho, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del recinto o instalaciones de los institutos de educación, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada. Asimismo, el pago o reconocimiento de este derecho de remuneración no le es aplicable a aquellos establecimientos abiertos al público que utilicen la obra audiovisual para el entretenimiento de sus trabajadores, o cuya finalidad de comunicación de la obra audiovisual no sea la de entretener con ella al público consumidor con ánimo de lucro o de ventas.

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Nota

Este es el espacio de opinión del Portal Universitario, destinado a columnistas que voluntariamente expresan sus posturas sobre temáticas elegidas por ellos mismos.  Las opiniones aquí expresadas pertenecen exclusivamente a los autores y no reflejan una opinión o posición institucional de la Universidad de Antioquia.

 

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